REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001541
ASUNTO: RP11-P-2009-001541
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. MARIA PEREIRA
FISCAL: Abg. DALIA RUIZ
FISCAL DE DROGAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR: Abg. SIOLIS CRESPO
IMPUTADO: ANDERSON BATISTA
RODERI MILLAN
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTROPICAS
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas, abogada Dalia Ruiz, y los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, abogada Siolis Crespo; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas, en contra del ciudadano Roderi Alexander Millán, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual Juicio Oral y Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a la solicitud de Revisión de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el acusado Roderi Alexander Millán, por una medida menos gravosa, realizada por la Defensa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda Mantener la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el mismo; toda vez que a criterio de quien aquí decide, los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano; tal como se señaló en la Audiencia de Presentación de Imputados, aún se mantienen; cabe señalar, la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Asimismo, se Desestima la Acusación presentada en contra del ciudadano Anderson José Batista; en virtud que los hechos objetos del proceso no pueden atribuirse al mismo; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento de la causa, seguida en contra del ciudadano Anderson Batista. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado Roderi Alexander Millán, sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, y el mismo expone: “Admito los hechos, y asumo mi responsabilidad en el delito imputado por la representación Fiscal y solicito la imposición de la pena; es todo.” En consecuencia, oída la admisión de hechos realizada por el imputado Roderi Alexander Millán; éste Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al referido ciudadano, del siguiente modo: El Articulo 31 tercer aparte de la ley especial, establece para el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena comprendida entre cuatro (04) a seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de cinco (05) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa, se evidencia de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia que estima este Tribunal, y es por ello que queda la pena imponer cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, a tenor de lo dispuesto en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Juzgadora proceder a rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad; en consecuencia realizada la operación matemática correspondiente, y considerando la rebaja del tercio, queda la pena definitiva a imponer, en tres (3) años de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano RODERI ALEXANDER MILLÁN, quien es venezolano de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.483.791, nacido el 20-02-1989, hijo de Yeseida Millán y Marcelino Mata, residenciado San Juan de las Galdonas, Calle las viviendas, casa sin numero, cerca de la plaza; a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la penal, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano Anderson José Batista, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.624.617, nacido en fecha:02 de noviembre de 1986 de 22 años de edad, de profesión u oficio pescador. hijo de Arelis Boada y Froilan Batista, y domiciliado en Unare, Calle El Cementerio, casa sin numero, Municipio Arismendi del Estado Sucre; en virtud que los hechos objetos del proceso no pueden atribuirse al mismo. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Están las partes notificadas de la presente decisión. Líbrese boleta de libertad al ciudadano Anderson José Batista, junto con oficio al Director del Internado de esta Cuidad. Asimismo, se mantiene la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del acusado Roderi Alexander Millán, hasta que el Tribunal correspondiente decida.
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