REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001485
ASUNTO: RP11-P-2009-001485




Visto el escrito presentado por la abogada Siolis Crespo, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Jesús Herrera Rivera, mediante el cual solicita a este Tribunal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, revise la medida de caución económica, que pesa sobre el ciudadano Jesús Herrera Rivera, desde el 7 de julio del presente año, toda vez que su defendido es de escasos recursos económicos; y requiere al Tribunal se exima al mismo de dicha obligación, y se le imponga en lugar de la referida medida, una caución juratoria; este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa: En fecha 7 de julio del año en curso, este Tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, contra del imputado de autos, consistente en la constitución de una caución económica, brindada por dos personas, que aparte de cumplir con los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditaran ingresos mensuales, iguales o superiores a treinta unidades tributarias; dejándose al imputado en calidad de detenido en el Internado Judicial de esta ciudad, hasta tanto presentara los fiadores requeridos. Ahora bien, dispone el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, " El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente." En el presente caso, ciertamente se evidencia de la Constancia de Bajos Recursos Económicos, que presenta la Defensora Pública del imputado, que el mismo es de escasos recursos económicos; ya que por las máximas de experiencia se sabe, que cuando se acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad, que comporta la libertad limitada del imputado, condicionándola a la presentación de fiadores, requisito sin el cual se suspende esa libertad limitada, es lógico que la presentación de los recaudos de la fianza se haga de manera casi inmediata, es decir, dentro de los días consecutivos a la fecha del auto que la acuerda, por tales razones; y tomando en cuenta el principio In Dubio Pro Reo; estima quien decide, que es procedente la sustitución de la caución económica, impuesta en fecha 7 de julio del presente año, por la constitución de una caución juratoria.

DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, En nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 259 ejusdem, Sustituye la Medida Cautelar de Caución Económica bajo la Modalidad de Caución Personal, impuesta al imputado JESUS HERRERA RIVERA, quien es Venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 09 de Octubre de 1985, titular de la cédula de identidad Nº 16.842.447, de oficio desempleado, soltero, hijo de Eugenio Tobìas Herrera y Baudilia de Herrera, y residenciado en la Prolongación Del Valle, Vereda 06 al final, casa N° 28, hacia el cerro, Municipio Bermúdez, Carúpano Del Estado Sucre, por la prestación de Caución Juratoria; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado, conforme al artículo 260 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada quince días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Los efectos de la presente decisión se suspenden, hasta tanto se constituya la caución juratoria.