REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002234
ASUNTO: RP11-P-2009-002234


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. CARMEN MILANO

FISCAL: Abg. DALIA RUIZ
FISCAL DE DROGAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSORES: Abg. ANTONIO BERMUDEZ
Abg. CARMEN RODRÍGUEZ
Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: CARLOS GIL
HENRY MARIN
ALCIDES ROJAS

DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES


Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados, en el presente asunto penal, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, en materia de Drogas, abogada Dalia Ruiz; quien solicita a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los ciudadanos Carlos Gil, Henry Marín y Alcides Rojas; por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; oído lo declarado por los imputados, y lo argumentado por los Defensores Privados, quienes solicitan al Tribunal decrete la Libertad Plena de sus defendidos; solicitando la Defensora Pública Penal, la Nulidad Absoluta del Procedimiento, y se decrete la Libertad Plena de su representado; y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto; éste Tribunal Primero de Control, pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones: Es de previo y especial pronunciamiento para quien decide, la solicitud de Nulidad Absoluta del Procedimiento Policial, planteado por la Defensora Pública Penal, quien considera que en el presente caso, hubo violación de derechos constitucionales y legales, en consecuencia violación del debido proceso; ya que no se siguió el procedimiento previsto en la Constitución y en las Leyes, debido a que el procedimiento se realizó sin la presencia de testigos; aunado al hecho que considera, no se individualizó correctamente a los imputados en la presente causa, ya que no se señala, cual era la persona que poseía la presunta droga. Sobre el particular, considera quien decide, que ciertamente el presente procedimiento se realizó sin la presencia de testigos que avalen el dicho de los funcionarios policiales; manifestando los funcionarios, que lograron incautarle en sus bolsillos, seis envoltorios de tamaño regular, de la presunta droga denominada marihuana. No obstante, y por cuanto nos encontramos en una fase de investigación, considera esta Juzgadora que lo procedente es que el Ministerio Público amplié sus investigaciones; pero no de plano declarar nulo el procedimiento, cercenándole el derecho a investigar a la vindicta pública, y mucho menos cuando los imputados reconocen en sus declaraciones que se disponían a consumir la presunta droga; declarando improcedente la solicitud de Nulidad Absoluta planteada por la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción, que en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos configurativos del mismo son de fecha 13 de Octubre del año 2009. Asimismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos Carlos Gil, Henry Marín y Alcides Rojas, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo desprende: Del Acta Policial, de fecha 13 de octubre del año 2009, donde el funcionario Yuscar Briceño, adscrito a la Policía Comunal del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como de la forma en que fueron aprehendidos los imputados de autos, pues en la referida acta el funcionario expone: Que siendo aproximadamente las tres de la tarde, encontrándose de servicio de patrullaje, en compañía del agente Leandro Oliveros, por los diferentes sitios del Parque Carúpana, Ubicado en la Avenida Universitaria, cuando al pasar avistaron a cuatro ciudadanos, quienes mostraron una actitud no acorde con lo normal; por lo que les preguntó si tenían algo oculto o adherido a su cuerpo que los involucrara en algún hecho punible, respondiéndoles éstos que no; procediendo posteriormente a realizarles la respectiva revisión corporal; logrando incautarle en sus bolsillos, seis envoltorios de tamaño regular, elaborados con un material sintético de color verde, contentivos en su interior de residuos vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana; motivo por el cual procedieron a la detención de éstos, quienes quedaron identificados como Carlos Gil, Henry Marín y Alcides Rojas. Del Acta de Aseguramiento, de fecha 13 de Octubre del año 2009, suscrita por el agente Yuscar Briceño, y por un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la sustancia incautada, así como de su pesaje, siendo esta la presunta droga denominada marihuana, la cual arrojó un peso bruto de siete (07) gramos con doscientos miligramos. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de Octubre del año en curso, suscrita por el funcionario Cristhian González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano. De la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 133-09, de fecha 14 de Octubre del año 2009, donde se describe la presunta droga incautada. De la Planilla de Resguardo de evidencias Físicas N° 331-09, donde se deja constancia de los objetos incautados a los imputados, como teléfonos celulares y dinero en efectivo. Del Memorandum N° 9700-226-1122, de fecha: 14 de Octubre del año 2009, donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Del Reconocimiento N° 396, de fecha 14 de Octubre del año 2009, suscrito por el experto Luís Noriega, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, practicado a los objetos incautados en el procedimiento. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la posible pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, por no exceder en su límite máximo de tres (03) años, aunado al hecho de que los imputados de autos no registran entradas policiales, lo cual hace suponer buena conducta predelictual, es racional y lógico descartar la presunción razonable de peligro de fuga y de Obstaculización en la búsqueda de la verdad; motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos Carlos Gil Martínez, venezolano, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.527.955, de profesión u oficio Estudiante, de 20 años de edad, domiciliado en Calle Bolivia, casa N° 37, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Henry Marín Rivas, venezolano, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.591.667, de profesión u oficio Estudiante, de 22 años de edad, domiciliado en Calle Carabobo Nº 365, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y Alcides Rojas Velásquez, venezolano, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.708.176, de profesión u oficio estudiante, de 19 años de edad, domiciliado en Calle Juncal, numero 207, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quienes deberán presentarse cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- Líbrese boleta de Libertad, y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Regístrese en el Sistema las presentaciones de los imputados, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito. Se acuerdan realizar las evaluaciones toxicológicas solicitadas por la Representación Fiscal, a cada uno de los imputados. Se acuerda expedir copias simples a las partes. Cúmplase.