REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002230
ASUNTO: RP11-P-2009-002230
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. CLAUDIA FIGUEROA
FISCAL: Abg. DALIA RUIZ
FISCAL DE DROGAS.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR: Abg. MIGUEL MALAVE
IMPUTADO: JUAN FRANCISCO LÓPEZ.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES y . PSICOTROPICAS .
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la solicitud de Medida Privativa de Libertad, realizada por la Representante del Ministerio Público, Abogada Dalia Maria Ruiz , en contra del ciudadano Juan Francisco López Bermúdez. Asimismo, oído lo declarado por el imputado, y los alegatos esgrimidos por el Defensor del imputado, abogado Miguel Malavé, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera, que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado en el presente asunto es autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Acta Policial, de fecha 13 de Octubre del año 2009, suscrita por el funcionario Jairo Acosta, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos, pues en la referida acta, el funcionario deja constancia, que al practicar la revisión corporal al imputado de autos, le fue incautada en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía, droga de la denominada cocaína, así como un teléfono celular. Del Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Jesús Gutiérrez, en fecha 13 de Octubre del año en curso, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 03. Del Acta de Aseguramiento, de fecha 13 de Octubre del año en curso, donde se deja constancia de la sustancia incautada así como de su pesaje, siendo ésta la presunta droga denominada cocaína, la cual arrojó un peso bruto de tres (3) gramos. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de Octubre del año en curso, suscrita por el funcionario José Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano. De las Planillas de Resguardo de Evidencias Físicas, de fecha 13 de Octubre del año en curso. Del Memorandum N° 9700-226-1120, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registro policial, correspondiente al año 1999. Sin embargo, considera quien aquí decide, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en atención a que en el presente caso se incautó una pequeña cantidad de droga, el imputado tiene un domicilio estable, es una persona de avanzada edad, y de escasos recursos económicos; y además ha reconocido que es consumidor; en consecuencia lo procedente es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, específicamente la establecida en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica de treinta (30) unidades tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente constancia de trabajo o certificación del mismo, así como carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan, quienes una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido del ciudadano Juan Francisco López, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en la modalidad de Fianza, en contra del imputado Juan Francisco López Bermúdez, Venezolano, natural del Municipio Arismendi Estado Sucre, de 50 años de edad, nacido en fecha 24 de junio del año 1959, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.878.549, de oficio pescador, de estado civil casado, hijo de Luís López y Rosa Bermúdez, y residenciado detrás del Cementerio, casa sin numero de la Parroquia el Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en su tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y una vez materializada la fianza se Acuerda: Presentaciones periódicas, cada Ocho (08) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem, en atención a la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, indicando que el imputado de autos quedara recluido en las instalaciones de la Comandancia de Policía, hasta que se materialice la fianza. Están las partes notificadas.
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