REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001624
ASUNTO: RP11-P-2009-001624

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. MARIA PEREIRA

FISCAL: Abg. PEDRO NAVARRO
FISCAL TERCERO

VICTIMA: GERMAN VALENCIA

DEFENSOR: Abg. EDGAR BRITO

IMPUTADOS: CARLOS GOITTE

DELITO: HURTO CALIFICADO



Vista la solicitud realizada por el abogado Edgar Brito, en su carácter de Defensor Público, del imputado Carlos Alfredo Goitte Cabrera; mediante la cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 ejusdem, revise la medida de caución económica, que pesa sobre el ciudadano Carlos Alfredo Goitte, desde el 24 de Julio del presente año; toda vez que su defendido es de escasos recursos económicos; y requiere al Tribunal se exima al mismo de dicha obligación, y se le imponga en lugar de la referida medida, un régimen de presentaciones; este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa: En fecha 24 de Julio del año en curso, este Juzgado decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra el imputado de autos, consistente en la constitución de una caución económica, brindada por dos personas, que aparte de cumplir con los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditaran ingresos mensuales, iguales o superiores a treinta unidades tributarias; dejándose al imputado en calidad de detenido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto presentara los fiadores requeridos. Ahora bien, dispone el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, " El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente." En el presente caso se desprende, que ciertamente el ciudadano Carlos Goitte, es de escasos recursos económicos; ya que por las máximas de experiencia se sabe, que cuando se acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad, que comporta la libertad limitada del imputado, condicionándola a la presentación de fiadores, requisito sin el cual se suspende esa libertad limitada, es lógico que la presentación de los recaudos de la fianza se haga de manera casi inmediata, es decir, dentro de los días consecutivos a la fecha del auto que la acuerda; aunado al hecho que el mismo se ha comprometido ante el Tribunal a cumplir las condiciones que le sean impuestas, con el fin de no obstaculizar el proceso; por tales razones; y tomando en cuenta el principio In Dubio Pro Reo; estima quien decide, que es procedente la sustitución de la caución económica, impuesta en fecha 24 de Julio del año en curso, y así se decide.




DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, En nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 259 ejusdem, Sustituye la Medida Cautelar de Caución Económica, impuesta al imputado CARLOS ALFREDO GOITTE CABRERA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.840.994 natural de Carúpano, nacido en fecha 08-11-1988, de 21 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Alberto Goite y Amarilis Carrera, y domiciliado en el Caserío El Paujil, Calle Bolívar, casa S/n, cerca del puente, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la prestación de Caución Juratoria, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado, someterse al proceso, no obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos y presentarse cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.