REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000924
ASUNTO: RP11-P-2009-000924


SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. MARIA ACOSTA

FISCAL: Abg. DALIA RUIZ
FISCAL DE DROGAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR: Abg. EDGAR BRITO

IMPUTADO: EDUARDO HERNANDEZ

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTROPICAS




Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, en materia de Drogas, abogada Dalia Ruiz, y los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal, abogado Edgar Brito; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en materia de Drogas, en contra del ciudadano EDUARDO JOSE HERNANDEZ, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal y por la defensa, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes para un eventual Juicio Oral y Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose improcedente la solicitud de Desestimación de la Causa y de Sobreseimiento, realizado por la Defensa. Seguidamente, y en atención a la solicitud de Revisión de la Medida de Coerción Personal, que pesa sobre el acusado de autos, por una medida menos gravosa, realizada por la Defensa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los articulo 264 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el ciudadano Eduardo José Hernández; ya que a criterio de quien aquí decide, los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como se señalo en la Audiencia de Presentación de Imputados, aun se mantienen, cabe señalar, la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando el mismo: “Admito los hechos, asumo mi responsabilidad en el delito imputado por la representación Fiscal, y solicito la imposición de la pena; es todo.” En consecuencia, oída la admisión de hechos realizada por el ciudadano EDUARDO JOSE HERNANDEZ; éste Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al referido ciudadano, del siguiente modo: El articulo 31 tercer aparte de la ley especial, establece para el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena comprendida entre cuatro (04) a seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de cinco (05) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa, se evidencia de las actuaciones, que el imputado no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia que estima este Tribunal, razón por la cual, queda la pena imponer cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, a tenor de lo dispuesto en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano. Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Juzgadora proceder a rebajar la pena, de un tercio a la mitad de la misma; por lo que realizada la respectiva operación matemática y considerando la rebaja de un tercio, queda la pena definitiva a Imponer en tres (3) años de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena, y así se decide.


DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano Eduardo José Hernández, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.098.336, nacido en fecha 03/02/1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio bachiller, hijo de Balbina Hernández y Eduardo Alfonso Blandini, y domiciliado en Río de Güiria, Sector Altagracia, Calle El Yaque, casa s/n, a una cuadra de la Plaza, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Están las partes notificadas de la presente decisión. Cumplase.