REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002211
ASUNTO: RP11-P-2009-002211

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. LAIMALIA MOYA

FISCAL: Abg. PEDRO NAVARRO
FISCAL TERCERO

VICTIMA: ARMANDO MARCANO

DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: JOHANDRY MATA.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO


Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, donde el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, abogado Pedro Navarro, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JOHANDRY JOSE MATA AGUILERA; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionando en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ARMANDO JOSE MARCANO (OCCISO); donde la Defensa solicita se decrete al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. Asimismo, oída la declaración rendida por el imputado, quien se declara inocente de los hechos imputados, y revisadas las actas procesales que conforman el asunto, este Tribunal pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular los supuestos para la procedencia de la medida de coerción personal, relativa a la privación de libertad, señala, que el Juez de control a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un hecho concreto de la investigación. Asimismo, los artículos 251 y 252 ejusdem, señalan los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización. En el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionando en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos configurativos del mismo son de reciente data. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, como autor del hecho punible antes señalado, los cuales se evidencian de las actas procesales que conforman el presente asunto, tales como: Transcripción de Novedad, de fecha 09-10-2.009, cursante al folio Nº 01, en la cual el funcionario Orangel Rivas, deja constancia que se recibió llamada radiofónica, de parte del funcionario Manuel Carrión, informando que en la vía publica del caserío el Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, fue hallada una persona de sexo masculino, carente de signos vitales. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de Octubre del año 2.009, suscrita por los funcionarios Orangel José Rivas Lastra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Guiria, que riela a los folios 2 y 3 del asunto. Del Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 038, realizada en el sitio del suceso, suscrita por los funcionarios Piero Vera y Orangel Rivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Sub Delegación Estadal Guiria, la cual riela al folio 4 del asunto. Del Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 039, realizada al cadáver, suscrita por los funcionarios Piero Vera y Orangel Rivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Sub Delegación Estadal Guiria, la cual riela al folio 5 del asunto. De la inspección Técnica Criminalistica Nº 037, realizada en el lugar del suceso, suscrita por los funcionarios Piero Vera y Orangel Rivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Sub Delegación Estadal Guiria, la cual riela al folio 6 del asunto. De la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, cursante al folio 8 del asunto, en la cual se describe la evidencia incautada en el presente procedimiento. Del Memorandum Nº 9700-184-031, donde se evidencian los registros policiales que presenta el imputado de autos, cursante al folio 13 del asunto. De las Actas de Entrevistas, rendidas por el ciudadano Santiago Agustín Echeverría y Luís Daniel Ortiz, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Sub Delegación Estadal Guiria, en fecha 09 de Octubre del año en curso. De la Experticia de Reconocimiento legal Nº 003, de fecha 09 de Octubre del año 2.009, suscrita por el experto Piero Vera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Sub Delegación Estadal Guiria. Asimismo, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditada la presunción razonable de Peligro de Fuga, ello en atención a la magnitud del daño causado; ya que en principio se atentó contra un bien jurídico, como lo es la vida humana; resultando afectada la integridad física de una persona, y tal circunstancia podría influir en el ánimo del imputado, hasta el punto que el mismo pudiera desear sustraerse del proceso; ello en virtud también de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de diez años. Considerando quien decide, que existe en el presente caso, presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es factible que el imputado pueda influir en los testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; razones por las cuales éste Tribunal estima procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Representante del Ministerio Público. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, en cuanto a los alegatos explanados por la Defensa, éste Tribunal se aparta de la tesis sostenida por esta, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y considerando que estamos en la fase de investigación, y aun faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JOHANDRY JOSE MATA AGUILERA, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 31 de enero de 1985, de Estado Civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.202.476, de oficio Agricultor, hijo de Pedro Mata y Juana Aguilera, residenciado en El Sector El Paují, Calle los Cocos, casa s/n, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionando en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano ARMANDO JOSE MARCANO (OCCISO), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Se insta al Fiscal del Ministerio Público a practicar las diligencias solicitadas por la Defensa. Líbrense Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad y mediante oficio remítanse al Internado Judicial de esta ciudad. Cúmplase.-