REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002203
ASUNTO: RP11-P-2009-002203


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. MARIA ACOSTA

FISCAL: Abg. PEDRO NAVARRO
FISCAL TERCERO

VICTIMA: ALBA SALAZAR

DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: CARLOS GUERRA.

DELITO: AMENAZA



Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado Pedro Navarro, quien solicita se decrete en contra del imputado Carlos Enrique Guerra Bastardo, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de Amenaza, en perjuicio de la ciudadana Alba Salazar. Asimismo, oído lo declarado por el imputado, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, Abogada Siolis Crespo; quien solicita se decrete a su defendido la Libertad Sin Restricciones, y revisadas la actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alba Soraya Salazar, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 08 de Octubre del año 2009. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano Carlos Enrique Guerra Bastardo, es autor o participe del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el asunto. No obstante, considera quien decide, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en atención a que el mismo tiene su domicilio estable en esta jurisdicción, aunado al hecho, que la posible pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo, se considera procedente confirmar las medidas de protección y seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia, es decir, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS ENRIQUE GUERRA BASTARDO, venezolano, natural de Carúpano, 43 años de edad, nacido el 28 de enero de 1966, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.958.180, hijo de Luís Beltrán Guerra y Ana Bastardo de Guerra, de estado Civil soltero, residenciado en Calle Mariño, Bar el Zamuro, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alba Soraya Salazar García, consistente en un Régimen de presentaciones, cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (4) meses y Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Asimismo, se Acuerda Ratificar las Medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, Se le prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida. En tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima. Se le prohíbe al imputado realizar actos de persecución, intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia, ni por si mismo, ni por terceras personas. Se decreta la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se Decreta la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con la ley que rige la materia. Se niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensa. Líbrese oficio al Comandante de Policía de Guiria, Estado Sucre, remitiéndole Boleta de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Están las partes notificadas. Cúmplase.