REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002204
ASUNTO: RP11-P-2009-002204

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. MARIA ACOSTA

FISCAL: Abg. PEDRO NAVARRO
FISCAL TERCERO

VICTIMA: COMERCIAL MULTIOFERTA

DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADOS: YONIS PINO
ENRIQUE ROVERSI

DELITO: HURTO CALIFICADO


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de los imputados YONIS ANTONIO PINO BERMUDEZ y ENRIQUE JOSE ROVERSI CAMPOS, a quienes la representación Fiscal les atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del LOCAL COMERCIAL MULTIOFERTA LAILA, y solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251, numerales 2 y 3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo oído los alegatos esgrimidos por la Defensa, quien solicita se acuerde a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente oída la declaración de los imputados, y revisadas las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes: En el presente caso nos encontramos en presencia de un delito contra la propiedad, calificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, delito este para el cual se contempla una pena que oscila entre Cuatro (4) a Ocho (8) años de prisión. Asimismo se observa, que la acción penal para perseguir dicho delito no se encuentra evidentemente prescrita; pues los hechos configurativos del mismo tuvieron lugar en fecha reciente. De igual manera, existen fundados elementos de convicción, que comprometen a los imputados de autos, como autores del delito imputado por el Ministerio Público; todo ello se evidencia: Del Acta Policial, de fecha 07 de Octubre del año 2009, que riela al folio 3 del asunto, suscrita por el funcionario Pedro Mújica, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Valdez, quien deja constancia que, siendo aproximadamente las 3:50 de la mañana, del día 07 de Octubre del año en curso, cuando se encontraba en labores de patrullaje en compañía del funcionario Luís Guilarte, por la Calle Bolívar, específicamente a la altura del Banco Mercantil, observaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa, quienes al ver la comisión emprenden veloz carrera, y abordaron un vehiculo de color marrón, tipo Malibú, y salieron a toda marcha; motivo por el cual los funcionarios procedieron a perseguirlos, logrando alcanzarlos en la Calle Paria de esta localidad, y al efectuarle la inspección al vehiculo, en el asiento trasero se localizó, un saco de nylon, de color blanco, marca super-s, contentivo en su interior de un juego de sabanas marca Manchester Goleen Cup, colores azul, verde y gris, cinco DVD, cuatro marca DEWOO, tres modelos DMK40, y el otro maca Royal, color negro plateado, cuatro controles, un micrófono de color negro. De igual manera, deja constancia que se les preguntó, si tenían facturas de compras de los objetos antes mencionados, respondiendo éstos que no, por lo cual se procedió a la detención de los mismos. Del Acta de Denuncia Nº A-000-187, de fecha 07-10-2009, rendida por el ciudadano Aref Chawki El Jawhari, ante la Comisaría Municipal de Valdez, del Estado Sucre, que riela al folio 07 del asunto. De las Actas de Entrevistas, de fecha 07 de Octubre del año 2009, rendidas por los ciudadanos José Rafael Marques Fuentes, por ante la Comisaría Municipal de Valdez, del Estado Sucre, inserta a los folios 08 y 09 del asunto. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de Octubre del año 2009, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guiria, Agente de Investigación Fiore Nicolás, donde se deja constancia que se recibieron actuaciones emanadas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; Municipio Valdez, la cual riela al folio 10 del asunto. Del Acta de Inspección Técnica Criminalística, Nº 026, de fecha 07 de Octubre del año 2009, que riela al folio 11 del asunto. De la Planilla de Resguardo de Evidencias Nº 289-09, de fecha 07-10-2009, inserta al folio 12 del asunto. Del Memorandum N° 9700-184-37, de fecha 07-10-2009, mediante el cual se solicita al jefe el ara técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se sirva practicar Avalúo Real, a los objetos incautados presuntamente en poder de los hoy imputados, cursante al folio 15 del asunto . De la Experticia de Avaluó Real Nº 004, de fecha 07-10-2009, que riela al folio 17 del asunto. Del Memorandum Nº 9700-019, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub- Delegación Guiria; que riela al folio 20 del asunto; donde se evidencia los registros policiales que presenta el imputado Yonis Antonio Pino Bermúdez, asimismo se deja constancia que el ciudadano Enrique José Roversi, no presenta antecedentes policiales. De igual manera, estima quien aquí decide, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, en atención a los numerales 2 y 5 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, así como por la conducta predelictual del imputado Yonis Antonio Pino Bermúdez. Del mismo modo, existe la posibilidad de que los imputados puedan llegar a influir en los testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; a tenor de lo dispuesto en el Artículo 252 numeral 2 ejusdem; por lo que este Tribunal estima procedente Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos YONIS ANTONIO PINO BERMUDEZ y ENRIQUE JOSE ROVERSI CAMPOS, solicitada por la Representante del Ministerio Público, negándose así la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad realizada por la Defensa. De lo anteriormente narrado y evidenciado, ciertamente estima esta Juzgadora, que se llena la exigencia del articulo 248 del Código Orgánico Penal, para calificar como flagrante la aprehensión de los imputados, ordenándose la prosecución por el proceso ordinario, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 373 ejusdem, en virtud de que aún faltan diligencias por practicar, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos YONIS ANTONIO PINO BERMUDEZ, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, soltero de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.695.219, nacido en fecha 17-04-85, de profesión u oficio chofer, hijo de Norma Bermúdez y Antonio Pino, domiciliado en Calle El Calvario, casa s/n, Sector las Salinas, Municipio Valdez del Estado Sucre y ENRIQUE JOSE ROVERSI CAMPOS venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, soltero de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.124.680, nacido en fecha 07-04-88, de profesión u oficio obrero, hijo de Anellis Campos y de Rafael Roversi, domiciliado en: Calle el Carabobo, casa Nº 5, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del LOCAL COMERCIAL MULTIOFERTA LAILA; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 5, y 252 numeral 2 ejusdem. Se califica la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del mismo cuerpo adjetivo penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta Ciudad. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía de Origen. Asimismo se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos, solicitado. Están las partes notificadas. Cúmplase.