REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002165
ASUNTO: RP11-P-2009-002165

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: Abg. CRISSER BRITO
FISCAL SEPTIMA

VICTIMA: JHOEL ROBLES

DEFENSORA: Abg. ELVIRA GOITTIA

IMPUTADO: TONY BELLO

DELITO: ROBO

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio, abogada Crisser Brito; quien solicita al Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado Tony Bladimir Bello González, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de Robo Genérico, en perjuicio del ciudadano Jhoel Robles. Igualmente, oída la exposición realizada por la Defensora Privada, abogada Elvira Goittia, quien solicita se acuerde a su defendido Libertad Sin Restricciones. Asimismo, oída la declaración del imputado, quien mantiene su inocencia en el hecho atribuido por la vindicta pública, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto; considera quien decide, que en el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano; cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha 04 de Octubre del año 2009. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano Tony Bladimir Bello González, es autor del hecho punible atribuido por la vindicta pública, los cuales se desprenden: Del Acta de Procedimiento Policial, de fecha 04 de Octubre del año 2009, donde el funcionario Antonio Curapa, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 03. Comisaría Municipal de Bermúdez, deja constancia de su actuación policial realizada en tal oportunidad, exponiendo, que siendo aproximadamente las 2:25 de la mañana, del día 04 de octubre del presente año, se encontraba de servicio en el Comando, cuando observó que se estacionó un vehículo en las afuera del Comando Policial, del cual descendieron dos ciudadanos, siendo el caso, que el chofer traía aguantado a un ciudadano, manifestándole que el ciudadano que tenía aguantado, lo había llevado bajo engaño al Barrio Puchuruco, para que dos ciudadanos desconocidos portando armas de fuego lo robaran; motivo por el cual procedió a la detención del mismo; quedando este identificado como Tony Bladimir Bello. Del Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Jhoel José Robles Romero, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 03. Comisaría Municipal de Bermúdez. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de Octubre del año 2009, suscrita por el Detective Luís Muñoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Sub Delegación Estadal Carúpano. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de Octubre del año 2009, suscrita por el Agente Jesús González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Sub Delegación Estadal Carúpano. Del Acta de Inspección técnica N° 1856, de fecha 04 de Octubre del año 2009, realizada a un vehículo Malibu, Chevrolet, año 1976, por los funcionarios Freddy Moreno y Jesús González. Del Acta de Inspección técnica N° 1857, de fecha 04 de Octubre del año 2009, realizada en el lugar del suceso por los funcionarios Freddy Moreno y Jesús González. Del Memorandum N° 9700-226-1097, donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. No obstante, a juicio de quien decide, los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en atención a que el mismo tiene una residencia estable, es de escasos recursos económicos, y tiene buena conducta predelictual; en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones, realizada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, y así se declara, y se ordena que el proceso se ventile conforme a los tramites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado TONY BLADIMIR BELLO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.074.610, nacido en fecha: 26-05-1976, de 33 años de edad, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Erasmo González y David Bello, domiciliado en Guayacán de las Flores, Sector Sol Del Caribe, hacia el Muco, Calle Los Ángeles, casa s/n, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en consecuencia el referido Imputado deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público para que realice las diligencias solicitadas. Se insta a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice los trámites necesarios, para la realización del examen medico forense solicitado por la Defensa. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Asimismo, regístrese el régimen de presentación a nivel del sistema Juris 2000, a los fines de su control por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Están las partes notificadas. Cúmplase.