REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002162
ASUNTO: RP11-P-2009-002162


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. LAIMALIA MOYA

FISCAL: Abg. DALIA RUIZ

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO
VENEZOLANO.

DEFENSOR: Abg. EDGAR BRITO

IMPUTADOS: ALEXANDER BASTIDAS
MARLEN ALIENDRES

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE . . SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
OCULTAMIENTO DE ARMA



Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, abogada Dalia Ruiz; quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Alexander José Bastidas Velásquez y Marlen Rosiry Aliendres Espinoza, ampliamente identificados en autos; por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el Articulo 31 segundo y último aparte, de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y artículo 252 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, oído lo manifestado por el Defensor Público Penal, abogado Edgar Brito, quien solicita al Tribunal decrete la Libertad Sin Restricciones de sus defendidos, por cuanto a su criterio, existe ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego. De igual manera solicitó el Defensor, que de no compartir el Tribunal su solicitud de Libertad Sin Restricciones, decrete a favor de sus defendidos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, invocando a favor de su defendida, la disposición normativa consagrada en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se encuentra en estado de gravidez. Finalmente, oída la declaración rendida por los imputados, quienes sostienen que no son responsables de los delitos atribuidos por la representante del Ministerio Público, y revisadas las actas que conforman el presente asunto, considera quien decide, que en el presente caso nos encontramos en presencia de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, como son los delitos de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 segundo y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 03 de Octubre del año 2009. Asimismo, existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados ALEXANDER JOSÈ BASTIDAS VELASQUEZ Y MARLEN ROSIRY ALIENDRES ESPINOZA, como autores de los hechos punibles atribuidos por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial Nº 03, Comando de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de fecha 03-10-2009, cursante al folio 02 del asunto; donde el funcionario Franklin Rojas, deja constancia, que siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, del día 03 de Octubre del año en curso, se trasladó al Sector Río del Medio, ubicado entre el Municipio Arismendi y Cajigal, en compañía de otros funcionarios policiales, con el propósito de dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento, emanada del Tribunal Quinto de Control, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas; siendo el caso, que al llegar al respectivo lugar, tocaron la puerta e informaron a las personas que se encontraban en el inmueble, sobre el allanamiento que se realizaría en su domicilio. Dejando constancia el funcionario, que al revisar la vivienda, concretamente en unos de los cuartos, se pudo avistar un gavetero, que al ser revisado por el funcionario Willivardo Mendoza, se localizó en la primera gaveta, un envoltorio grande, confeccionado en material sintético de color azul, atado con un lazo; el cual contenía en su interior un polvo blanco, de la presunta droga denominada cocaína. Asimismo tres retazos de material sintético de color azul, y dos retazos del mismo material de color negro; una paca de billetes atados con una liga, que al ser contados, arrojó la cantidad de Tres Mil Novecientos Bolívares. Finalmente se deja constancia, que en el primer cuarto se localizó dentro de un Koala, la cantidad de Trece Mil Bolívares Fuertes (Bs. 13.400,00), y un arma de fuego, tipo pistola; una computadora, una cámara y un reproductor; motivó por el cual procedieron a la detención de los referidos ciudadanos, quienes quedaron identificados como Alexander José Bastidas Velásquez y Marlen Rosiry Aliendres Espinoza. Del Acta de Aseguramiento, de fecha 03-10-2009, cursante al folio 03 del asunto. De la orden de Visita Domiciliaria o Allanamiento, emana del Tribunal Quinto de Control, de fecha 02-10-2009, cursante al folio 04 del asunto. Del Acta de Visita domiciliaria, de fecha 02-10-2009, cursante al folio 05. Del Acta de Entrevista, de fecha 03-10-2009, rendida por un ciudadano, quien fungió como testigo del procedimiento, quien hace una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, la cual riela al folio 06 del presente asunto. Del Acta de Entrevista, de fecha 03-10-2009, rendida por un ciudadano, quien fungió como testigo del procedimiento, quien hace una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia los hechos, la cual riela al folio 07 del presente asunto. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 04-10-2009, cursante al folio 15 su vuelto y el 16. De la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, las cuales rielan a los folios 17 y 18. Del Memorandum Nº 9700-226-1099, de fecha 04-10-2009, en la cual se deja constancia que los imputados no presentan registros policiales. Ahora bien, el Tribunal considera que existe presunción razonable de peligro de fuga, en atención a la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, siendo además que el delito imputado es de los considerados de mayor gravedad. También prevalece la presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud, la vida y la integridad. Asimismo, existe presunción razonable de peligro de obstaculización; ya que es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que se consideran llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÈ BASTIDAS VELASQUEZ, declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o en su defecto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por la Defensa, con respecto al mismo. Por otro lado, con relación a la solicitud de Medida Privativa de Libertad, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de la ciudadana MARLEN ROSIRY ALIENDRES ESPINOZA, este Tribunal considera improcedente dicha solicitud; ello en atención al estado de gravidez de la imputada, quien tiene Ocho (08) meses de gestación, según se desprende de soportes médicos consignados, que dan fe de ello; en atención a lo dispuesto en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que por imperativo del articulo señalado resulta improcedente la solicitud Fiscal; en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, bajo la modalidad de Detención Domiciliaria, en contra de la ciudadana: Marlen Rosiry Aliendres Espinoza, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 1 Código Orgánico Procesal Penal; bajo la vigilancia de funcionarios policiales, haciéndose la salvedad, que se permite a la referida ciudadana el acceso a los servicios necesarios, cuando su estado así lo amerite. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Con relación a la solicitud de Aseguramiento Preventivo, realizada por el Ministerio Público sobre los bienes incautados en el presente procedimiento; éste Tribunal considera procedente la misma, y en tal sentido acuerda el aseguramiento preventivo de dichos bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 62, 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; instándose al Ministerio Público, a que los entregue mediante inventario a la Oficina Nacional Antidrogas para su custodia, hasta tanto se decida la confiscación o no de los mismos mediante sentencia definitiva firme, debiendo consignar la representante del Ministerio Público copia certificada, por ante este Tribunal, de dichas diligencias una vez realizadas. Asimismo, se Acuerda remitir copias certificadas de a la fiscalía de Guardia, a los fines de que se apertura la correspondiente averiguación a los funcionarios policiales que actuaron en el presente procedimiento, en atención a la solicitud realizada por el Defensor Público, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ALEXANDER JOSÈ BASTIDAS VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.715.892, nacido en fecha: 12-09-1976, de 32 años de edad, de profesión u oficio Comerciante y Chofer, hijo de Ninfa Velásquez y Mauro Bastidas y domiciliado en El Caserío Rió del Medio, Vía Nacional, sentido Bohordal, Río Caribe, casa s/n, entre los Municipios Arismendi y Cagigal, Estado Sucre, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, y 3, y 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, bajo la modalidad de Detención Domiciliaria, en contra de la ciudadana: MARLEN ROSIRY ALIENDRES ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.968.752, nacida en fecha: 15-05-1972, de 37 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, hija de Eglis Espinoza y Santiago Aliendres y domiciliada en: Caserío Rió Medio, Vía Nacional, Sentido Bohordal - Río Caribe, casa s/n, entre los Municipios Arismendi y Cagigal, Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 1 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la referida ciudadana quedará sujeta a vigilancia policial, que consistirá en recorridos policiales en su lugar de residencia, haciéndose la salvedad, que debe permitirse a la misma, el acceso a los servicios necesarios, cuando su estado así lo amerite; todo ello por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 en su Segundo y Ultimo Aparte, de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y Ocultamiento Ilícito De Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público para que realice las diligencias solicitadas. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad, donde el imputado Alexander José Bastidas Velásquez, quedará recluido a la orden de este Juzgado. Se Acuerda librar oficio al Comandante de la Policía del Municipio Arismendi del Estado Sucre, a los fines de que se sirvan designar a funcionarios policiales, para que se sirvan realizar las rondas policiales en el domicilio de la referida Imputada. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad a nombre de la Imputada: Marlen Rosiry Aliendres Espinoza, y remítase junto con oficio al comandante de la policía de esta Ciudad. Asimismo, se Acuerda remitir copias certificadas, a la fiscalía de Guardia, a los fines de que se aperturen la correspondiente averiguación a los funcionarios policiales que actuaron en el presente procedimiento, en atención a la solicitud realizada por el Defensor Público Penal. Líbrese oficio a la ONA. Cúmplase.