REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 01 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002080
ASUNTO: RP11-P-2009-002080
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. DOUGLAS RIVERO
FISCAL: Abg. CARLOS BRAVO
FISCAL SEGUNDO
DEFENSOR: Abg. SIOLIS CRESPO
IMPUTADOS: SIMÓN RODRÍGUEZ
RUBEN RODRÍGUEZ
RENNY ALVAREZ
DELITO: RIÑA
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la solicitud realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado Carlos Bravo, lo expuesto por la Defensa, y habiéndose hecho un análisis de las actas que integran el presente asunto; considera quien aquí decide, que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible, como es el delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos objeto del presente caso son de fecha 22 de Septiembre del año 2009. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados en el presente asunto, como autores o partícipes del hecho punible ya señalado, los cual se desprenden: Del Acta de Investigación Policial, de fecha 22-09-2009, que riela al folio 02 del presente asunto, suscrita por el funcionario Sargento Primero Víctor Vásquez, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, donde se evidencia que los imputados de autos fueron detenidos en flagrancia, cuando se daban golpes de puños recíprocamente. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de Septiembre del año 2009, suscrita los el funcionario Agente Jesús González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que se presento una comisión Policial del Estado Sucre, consignando actuaciones Policiales y en calidad de detenido a los ciudadanos imputados, Simón Lorenzo Rodríguez Pastrano, Rubén Crisanto Rodríguez Pastrano y Reny Enmanuel Álvarez, haciendo mención sobre las circunstancias de tiempo lugar y modo de sus detenciones y de los hechos suscitados, la cual riela al folio 06 del asunto. Del Acta de Inspección Técnica, de fecha 22-09-2009 suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Freddy Moreno y Jesús González, donde dejan constancia que se trata de un sitio del suceso abierto. Del Memorandum 9700-226-1013, de fecha 22-09-2009, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que los imputados de autos no aparecen registrados. Ahora bien, no obstante lo anterior, considera éste Tribunal Primero de Control, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud que la posible pena aplicable en el presente caso, no excede en su límite máximo de tres (03) años, aunado al hecho que los imputados tienen una residencia establece, no poseen registros policiales y son de escasos recursos económicos; por lo que solo procede aplicar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; consistente en presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Benítez, Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Liberta, en contra de los imputados Simón Lorenzo Rodríguez Pastrano, venezolano, mayor de edad, casado, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº-12.739.723, comerciante, nacido en fecha 24-07-1973, hijo de Rubén Rodríguez y Ernesto Pastrana, domiciliado en Los Arroyos, Calle las Flores, casa s/n, cerca de Escuela Unidad Educativa Miguel Sánchez, Municipio Benítez del Estado Sucre, Rubén Crisanto Rodríguez Pastrano, venezolano, mayor de edad, Casado, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº-14.580.183, comerciante, nacido en fecha 25-10-1979, hijo de Rubén Rodríguez y Ernesto Pastrana, domiciliado Los Arroyos Calle el Café casa s/n cerca de escuela Unidad Educativa Miguel Sánchez, Municipio Benítez del Estado Sucre, y Reny Enmanuel Álvarez, venezolano, mayor de edad, soltero, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.100.327, natural del Estado Portuguesa, de oficio comerciante, nacido en fecha 29-04-1982, hijo de Olga Álvarez y Manuel Cordero, domiciliado en la Calle Cantaura, cerca del Terminal de Pasajero, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en el delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, consistente en presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Benítez; Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y remítase junto con oficio, al ciudadano Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Líbrese oficio al Comandancia de Policía del Municipio Benítez, Estado Sucre, informándole del régimen de presentación impuesto por este Tribunal a los Imputados de autos. Están las partes notificadas. Cúmplase.
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