REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL RP01-D-2008-000368
REVISIÓN DE MEDIDA: MANTENER PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Realizada como ha sido la Audiencia Oral de revisión de la Sanción en la causa N° RP01-D-2008-000368, seguida al sancionado xxxxx quien fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de (02) años y seis (06) meses; por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad, conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a realizar la revisión de la sanción impuesta al sancionado de autos en fecha quince (15) de enero de dos mil nueve (2009), por lo que para decidir se observa:
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensora, Abg. Beatriz Planez quien expone: “solicito a este Tribunal de conformidad con el literal “e” del artículo 647 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, revise la sanción de privación de libertad impuesta a mi representado y sustituya la misma por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta, para lo cual solicito a este Tribunal tome en consideración que tanto el informe social cursante a los folios 175 al 190 del expediente, como el informe psiquiátrico cursante a los folios 161 al 166 del expediente, dejan constancia que mi representado presenta problemas de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y específicamente el informe social recomienda que al salir en libertad, mi representado debe comenzar terapias orientadas a trabajar su problemática de consumo para que asuma un estilo de vida diferente, lo cual sería posible a través de la medida de libertad asistida, complementada con algún programa dictado por la unidad de tratamiento al fármaco dependiente, asimismo solicito a este Tribunal tome en consideración el contenido del informe conductual cursante al folio 169 del expediente, en el cual se deja constancia que mi representado manifiesta estar arrepentido de haber cometido el hecho y que al salir en libertad le gustaría estudiar y trabajar, para así conformar una familia y hacerse un hombre útil a la sociedad, asimismo el referido informe deja constancia de que mi representado es totalmente recuperable, pues su comportamiento durante su estadía en el centro de prisión preventiva Cumaná así lo demuestra. ”
DECLARACIÓN DEL SANCIONADO
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al sancionado de autos, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: “yo quisiera que me diera una oportunidad para estudiar y para trabajar”.-
ALEGATOS FISCALES
La Fiscal de Ministerio Público Abg. María Tetesa Guevara, quien expone: “esta representación fiscal solicita a este Tribunal, desestime la solicitud de la defensa por cuanto, como consta en las actas, aun este joven, tiene un computo de diez (10) meses y siete (07) días, faltándole aun por cumplir de la sanción un (01) año, siete (07) meses y veintitrés (23) días, los cuales vencerán en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011), por lo que, como se puede apreciar este joven no ha cumplido con creces ni la mitad de la sanción impuesta al momento de admitir los hechos por ser responsable del delito por el cual oportunamente fu acusado; asimismo se tome en cuenta que este joven todavía no ha superado según el informe realizado por el médico psiquiatra en donde plasma los hábito psico biológicos de este joven, por lo tanto solicito la desestimación del pedimento de la defensa. Es todo”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Oída la exposición de las partes este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En fecha quince (15) de enero de dos mil nueve (2009), el Tribunal Segundo de Control de la Sección de adolescentes, dicto sentencia en contra del sancionado de autos mediante la cual quedó obligado a cumplir la medida contenida en el artículo 620 literales “A” y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a Privación de la Libertad, por un lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad. La cual fue ejecutada en fecha diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009). SEGUNDO: La sanción impuesta, la está cumpliendo en el Centro de Prisión Preventiva, de la cual ha cumplido la Medida Privativa de Libertad por el lapso de ONCE (11) MESES Y UN (01) DÍAS hasta el día de hoy, por lo que le falta por cumplir UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS. TERCERO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis (06) meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la L.O.P.N.N.A., aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución, está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá que hayan suficientes elementos de convicción acerca que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe mantenerse la medida de privación de libertad, toda vez que aun el joven esta en proceso de internalización de su actuar, que poco a poco ha ido mejorando el comportamiento en el sitio de reclusión donde el equipo multidisciplinario deja plasmado que se trata de un joven recuperable, y recomiendan considerar su situación, y por parte del Psiquiatra recomienda tratamiento para el problema de las drogas, destacando en el área de personalidad tendencia a ruptura de las normas sociales, no obstante apreció proceso reflexivo sobre su estilo de vida lo que no refleja un trastorno en esta área. En relación a la solicitud de la fiscal del Ministerio Público, ya que el sancionado no tiene aun la mitad de la sanción cumplida, ello no quiere decir, que en una posterior oportunidad, no pueda sustituirse o modificarse la sanción impuesta, pues si bien es cierto, se le impuso la sanción de privación de libertad, nuestra legislación no establece que no deba revisarse posteriormente la sanción impuesta, ya que entre las finalidades del juez de ejecución no se plantea que deba sancionarlo doblemente cumplir con la medida, ya que el mismo se encuentra cumpliendo la medida en la condiciones en las cuales se le impusiera, aunado al hecho que en esta fase de ejecución el Juez tiene facultades amplias para revisar esas medidas cuando la misma, no esté siendo idónea para el desarrollo del sancionado pero no tomando en consideración la entidad del delito por cuanto ya el paso por ese proceso y de hecho esta hoy privado de la libertad y en comparación con el proceso ordinario donde con una cuarta parte de la pena cumplida a los penados le corresponde los beneficios que le establece la ley y en este proceso de adolescentes la ley especial establece un régimen de revisión de las medidas en virtud de que se trata de un proceso cuya finalidad es educativa entendiendo que el Estado debe garantizar las condiciones mínimas para que estos jóvenes en conflicto con la ley penal puedan cumplir con metas dentro de los sitios de reclusión para que al salir nuevamente a su vida social cotidiana puedan reinsertarse en la misma sin transgredir las normas, lo que no ocurre por cuanto no se cuenta con centro idóneos para el cumplimento de medidas en este ciudad, considerando esta Juzgadora que la medida de privación de libertad que actualmente cumple el sancionado de autos, es la mas idónea, toda vez que estando privado de libertad, en la medida de lo posible se abstiene del consumo de estupefacientes, y así podrá evitar la reincidencia hasta que entienda la ilicitud de su conducta, toda vez que el delito por el cual se encuentra detenido es el ocultamiento de estupefacientes, no habiendo superado la situación que lo llevó a estar detenido hasta el día de hoy. En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que viene cumpliendo el adolescente xxxxx; quien fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de (02) años y seis (06) meses; por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad; quien actualmente se encuentra recluido en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda que el sancionado de autos, continúe el cumplimiento de la sanción en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, lugar donde permanece recluido actualmente, por lo que se acuerda oficiar a dicho centro, indicándole que dicho sancionado deba recibir orientaciones psico-sociales (psiquiatra y trabajador social) por parte del equipo multidisciplinario adscrito a dicho centro. Líbrese oficio a la Trabajadora Social Lic. Idailys Espinoza para que preste orientación al sancionado de autos. En este estado, el sancionado manifestó haber entendido lo manifestado por la Juez. Quedaron los presentes notificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2009.
JUEZ DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA

SECRETARIO,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ