REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000009

REVISIÓN DE MEDIDA: MANTENER PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Realizada como ha sido la Audiencia Oral de revisión de la Sanción en la causa N° RP01-D-2009-0000009 seguida al sancionado XXXXXXXX, Estado Sucre por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de XXXXXXX, por lo que se observa para decidir :
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La defensora pública penal, abg. Mildred Guerra, expone “ Revisadas las actuaciones de l presente causa la defensa observa que a los folio s 210 y 211 riela computo actualizado de la sanción en la cual se deja constancia del tiempo cumplido por el adolescente y lo que le falta cumplir, igualmente se desprende de los folios 213 al 215 que cursa informe conductual realizado por el equipo técnico del centro de Privación preventiva Cumana, en el cual se evidencia que el Joven a acato las orientaciones que se le han impartido e esa institución y que durante su permanencia ha mantenido un comportamiento adecuado y hay mantenido buenas relaciones con los internos allí recluido también a los folios 216 al 221 riela Informe de la evaluación psiquiátrico practicada por le Dr. Arturo Peraza medico adscrito al SAPINAES en el cual concluye que el joven no presente evidencia de enfermedad mental y en el cual recomienda de ser puesto este en libertad sea referido a un Centro Ambulatorios de Tratamiento para tratar su problemática con las drogas y con la finalidad de orientar o a él como a su familia , en este particular, dentro de este contexto la defensa considera que lo aconsejable es la sustitución de la sanción de la que es objeto este joven, por cuanto el centro donde esta recluido no es el adecuado por cuanto no ejecuta programas socioeducativos para sancionados sino como su nombre lo indica es un centro de reclusión preventiva exclusivo para aquellos adolescentes que hayan sido privados de su libertad durante el proceso por lo tanto best e joven no ha cumplido un plan individual no por que el tribunal no lo haya ordenado sino por que no cuenta con el persona idóneo para ejecutarlo tampoco existe en ese centro la escolaridad, la recreación ni la capacitación laboral para que el adolescente pueda adquirir las herramientas necesaria para internarse en su familia y en la sociedad, en virtud de ello pido al tribunal imponga al adolescente de otras medidas menos graves para que pueda cumplir en libertad el tiempo que le falta de la sanción,”
DECLARACIÓN DEL SANCIONADO
Se le concede el derecho de palabra al sancionado de autos, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: “ no tengo nada que decir ”.-
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL
La Fiscal de Ministerio Público Abg. Carmen Esperanza Hernández, expone: en relación a la solicitud e la defensa, que se cambien la medida de privación preventiva este misterio publico se opone a que la juez dicte esa media por cuanto una vez revisadas las actuaciones procésales este tipo de delito, el ministerio publico en su escrito acusatorio señalado como sanción la de cinco años, apara el momento en que fija al audiencia preliminar este ministerio baja la sanción a cuatro años, es allí cuando el imputado admite lo s hechos y el tribunal le impone la sanción de dos años, y observando ello que desde el 14-01-09 hasta la presente fecha el sancionado solo ha cumplió 9 mese y cinco días, por lo que considero que dado lo beneficios que ha tenido, cumpla con la totalidad de la sanción en virtud de que se trata de un delito que se encuerar entre los delitos graves que merece privativa de libertad, pues en cuanto los Informes contractual no s indica que el adolescente ha tenido una buena conducta dentro del centro de reclusión que solo determina el examen psiquiátrico que el sancionado tiene un buen estado mental, en ningún momento estos especialistas han recomendado que el adolescente debe estar en libertad o que se le imponga una medida menos gravosa, por todo ello esta representación fiscal se opone a dicha solicitud, copia del acta,
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Oída la exposición de las partes este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En fecha 22 de Abril del año 2009, el tribunal Segundo de Control de la Sección de adolescentes, dicto sentencia en contra del sancionado de autos mediante la cual quedó obligado a cumplir la medida contenida en el artículo 620 literal “A” y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a Privación de la Libertad, por un lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de XXXXX cual fue ejecutada en fecha 12-05-09, cuya actualización de cómputo se realizó el día 19-10-09, SEGUNDO: La sanción impuesta la deberá cumplir el sancionado: xxxxxxx, la esta cumpliendo en el Centro de Prisión Preventiva, de la cual ha cumplido la Medida Privativa de Libertad por el lapso de Nueve (09) Meses y cinco (05) días Hasta el día de hoy. Y le falta por cumplir UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de xxxxxx TERCERO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la LOPNNA, aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución, está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá que hayan suficientes elementos de convicción acerca que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe mantenerse la medida de privación de libertad, toda vez que aun el joven esta en proceso de internalización de su actuar que podo ha poco ha ido mejorando el comportamiento en el sitio de reclusión donde el equipo multidisciplinario recomienda que se tomen en cuneta los correctivos respectivos para que el mismo se inserte en el mundo laboral y por parte del Psiquiatra recomienda tratamiento ambulatorio para el problema de las drogas destacando en el área de personalidad tendencia a ruptura de las normas sociales lo obstante apreció proceso reflexivo sobre su estilo de vida lo que no refleja un trastorno en esta área y así se declara. En relación a la solicitud de la fiscal del ministerio público, en el sentido que no se le debe modificar ni sustituir la sanción impuesta, ya que el delito por el cual fue sancionado dicho ciudadano, es uno de los considerados como graves en el parágrafo segundo del artículo 628 de la LOPNNA, ello no quiere decir, que en una posterior oportunidad, no debe sustituirse o modificarse la sanción impuesta, pues si bien es cierto, se le impuso la sanción de privación de libertad, nuestra legislación no establece que no deba revisarse posteriormente la sanción impuesta, ya que entre las finalidades del juez de ejecución no se plantea que deba sancionarlo doblemente cumplir con la medida, ya que el mismo se encuentra cumpliendo la medida en la condiciones en las cuales se le impusiera aunado al hecho que en esta fase de ejecución el juez tiene facultades amplias para revisar esas medidas cuando la misma no este siendo idónea para el desarrollo del sancionado pero no tomando en consideración la entidad del delito por cuanto ya el paso por ese proceso y de hecho esta hoy privado de la libertad y en comparación con el proceso ordinario donde con una cuarta parte de la pena cumplida a los penados le corresponde los beneficios que le establece la ley y en este proceso de adolescentes la ley especial establece un régimen de revisión de las medidas en virtud de que se trata de un proceso cuya finalidad d es educativo entendiendo que el Estado debe Garantizar las condiciones mínimas para que esto s jóvenes en conflicto con la ley penal puedan cumplir con metas dentro de los sitios de reclusión para que al salir nuevamente a su vida social cotidiana puedan reinsertase en la misma sin transgredir las normas lo que no ocurre por cuanto no se cuenta con centro idóneos para el cumplimento de medidas en este ciudad. En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que viene cumpliendo el adolescente xxxxxxxxxxx la cual se le iniciara por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de EDWIN CAMACHO; quien actualmente se encuentra recluido en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda que el sancionado de autos, continúe el cumplimiento de la sanción en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, lugar donde permanece recluido actualmente, por lo que se acuerda oficiar a dicho centro, indicándole que dicho sancionado deba recibir orientaciones psico-sociales (psiquiatra y trabajador social) por parte del equipo multidisciplinario adscrito a dicho centro. Líbrese oficio a la Trabajadora Social Lic. Idainis Espinoza para que realice el informe social en el hogar del sancionado incluyendo entrevista al mismo. En este estado, el sancionado manifestó haber entendido lo manifestado por la juez. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los diecinueve (19 ) días del mes de octubre de 2009.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.




EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD MARÍN