REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000095

REVISIÓN DE MEDIDA: SUSTITUCIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Realizada como ha sido la Audiencia de Revisión en la presente causa Nº RP01-D-2009-000095, seguida al adolescente sancionado XXXXXX, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del XXXXXXX, quien quedó sancionado a cumplir la medida de UN (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 647 literal e de la LOPNNA, se procede a la revisión de la sanción, en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El DEFENSOR PRIVADO, expone: en esta audiencia estando y constando en el expediente los requisitos de mi representado, cumplido el extremo de ley, solicito al tribunal respetuosamente le acuerde una medida cautelar de libertad, tal como se había solicitado anteriormente.-
DECLARACIÓN DEL SANCIONADO
Es todo.- Seguidamente previa imposición del precepto constitucional, se le otorga se palabra al SANCIONADO, quien manifiesta: Manuel nos tiene sometido a todos allá, el me hizo esto (mostró el cuello).
EXPOSICIÓN FISCAL
La FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, expone: en cuanto al computo hecho por el tribunal, en donde el mismo determina de que el adolescente de autos, se encuentra detenido desde el 03-04-2009 al 15-10-2009, faltándole por cumplir 05 meses y 18 días, y tomando en consideración el artículo 628 de la LOPNNA, el delito de Robo, es un delito que merece privación de libertad, por ser grave, porque estando detenido el sancionado entiende que no debe cometer hechos punibles, razón por la cual me opongo en este acto a la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa del sancionado por las razones ya señaladas.-
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Visto lo solicitado por la Defensa en este acto, lo manifestado por el adolescente sancionado de autos y lo expuesto por la representante del Ministerio Público, observa: PRIMERO: Que el sancionado XXXXXXX, lleva hasta el día de hoy cumplido SEIS (06) meses y DOCE (12) días de privación de libertad, faltándoles por cumplir, CINCO (05) meses y DIECIOCHO (18) días que vencerán el día 03/04/2010. SEGUNDO: Que de la revisión de las actuaciones se evidencia cursante a los folios 188 al 175, informe social practicado al sancionado de autos, emitido por la Trabajadora Social Idaylis Espinoza, donde se concluye que cuenta con el apoyo de su madre quien ha estado presente en el proceso donde se encuentra involucrado, aunado al hecho de que el mismo es la primera vez que se involucra en un hecho de tal naturaleza, por influencia de personas adultas y anteriormente el mismo se encontraba trabajando. Cursa asimismo a los folio 185 al 189 resultas del informe psiquiátrico practicado al sancionado, donde se concluye que el sancionado no evidencia enfermedad mental, sus capacidades de juicio y discernimiento se encuentran conservadas, logrando diferenciar el bien y el mal sin dificultad; donde se recomienda orientaciones y tratamientos en el consumo de cigarrillos, así como en su estilo de vida, posterior a salir en libertad; de igual manera se observa del informe conductual realizado por el equipo multidisciplinario del centro de prisión preventiva, ha acatado las normas del centro, recibe normalmente la visita de familiares y ha manifestado querer moderar su comportamiento y recomiendan que se le de una oportunidad al joven de reivindicarse socialmente. TERCERO: En relación a la solicitud de sustitución se observa que el sancionado se encuentra cumpliendo la sanción en un lugar no acorde para llevar a cabo un plan individual, que es el instrumento para medir el cumplimiento de metas trazadas durante su reclusión, lo cual no es imputable al sancionado pues es sabido por todos los que participamos en este sistema penal de adolescentes que no se cuenta con sitios adecuados para albergar a jóvenes sancionados por este sistema donde se le brinden las garantías mínimas para el cumplimiento de la sanción lo cual es responsabilidad del Estado, por lo que se observa que el sancionado ha cumplido mas de la mitad de la sanción, siendo un criterio sostenido por este Tribunal que al menos se haya cumplido la mitad de la medida, a los fines de sustituirla por otra menos gravosa, en el presente caso el sancionado ha cumplido SEIS (06) meses y DOCE (12) días de privación de libertad, faltándoles por cumplir, CINCO (05) meses y DIECIOCHO (18) días que vencerán el día 03/04/2010. Se destaca de igual manera que los jóvenes privados por este sistema según el artículo 90 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen los mismos derechos y garantías que los adultos mas los que esta ley especial les atribuye, por lo que atendiendo a la norma prevista en el articulo 647 literal E de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual no establece un lapso para la revisión de la sanción, pero lo que sí prevé es que estas deben revisarse una vez cada seis meses y el Juez no está obligado a sustituirlas, dicha norma faculta al Juez para que revise la sanción y la sustituya cuando la sanción que está cumpliendo no es la mas idónea para el desarrollo del sancionado. Aunado al hecho que en esta fase, también se busca como finalidad la prevención especial, a los fines de evitar la reincidencia, mediante la intervención “sobre el adolescente” y para lograr a plenitud, se requiere la aplicación de medidas educativas que permiten el desarrollo de las capacidades del adolescente. Destacándose de igual manera que el sancionado en esta fase debe defenderse de la ejecución descarriada de la pena y no de la imputación, por lo que atendiendo a lo manifestado por la Fiscal del Ministerio público, si bien es cierto que hace alusión a que se trata de un delito grave, no es menos cierto que al joven ya se le realizo su proceso y por ese motivo esta hoy privado de su libertad, no correspondiendo en esta fase observar la entidad del delito, sino si la sanción que cumple el adolescente es contraria a su desarrollo, ya que en esta fase el Juez de Ejecución no puede desentenderse de la persona del adolescente sancionado, sino que debe velar porque no se vulneren sus derechos, particulares, individuales, colectivos y difusos, a los fines de que el sancionado logre superar sus carencias, conflictos tanto emocionales como familiares que hallan influido en su conducta. En el presente caso, considera este juzgadora, que la privación de libertad actualmente no es la mas idónea para el sancionado, por cuanto es contraria a su desarrollo toda vez que el mismo se mantiene en la sede del CPP-Cumana lugar donde no puede realizar ninguna actividad de su provecho por cuanto ese sitio no es acorde para cumplir pena alguna, por lo que en aras de garantizar el interés superior que acoge al adolescente el cual está establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como lo previsto en el artículo 272 constitucional, previendo este ultimo que la privación de libertad debe considerarse como la última razón por el menor tiempo posible y mas a un cuando se trata de jóvenes en proceso de desarrollo. Por lo que considera esta juzgadora que lo procedente sustituir al sancionado quien se encuentra privado de su libertad la medida de privación de libertad por reglas de conducta y libertad asistida, aunado al hecho que la ciudadana Fiscal para oponerse a la sustitución no fundamenta su solicitud, solo se basa en que la norma in comento establece que la revisión de la medida debe hacerse cada seis meses y que el sancionado aun no los ha cumplido, sin embargo la norma es clara cuando establece que es facultativo del juez de ejecución revisar la medida por lo menos una vez cada seis meses, no siendo esta una razón suficiente para negar una sustitución de le medida, mas aun cuando eso es un derecho que tiene el joven como privado de libertad, según se desprende de los artículo 629, 630 y 631 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que se declara así con lugar la solicitud de la Defensa, desestimándose con ello la solicitud de la representante fiscal. Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVISA Y SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que viene cumpliendo el sancionado XXXXX, POR LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CONSISTENTES EN INSERTARSE AL SISTEMA EDUCATIVO O LABORAL Y RECIBIR ORIENTACIONES POR ANTE EL SAPINAES AL CUAL DEBERÁ ACUDIR CADA TREINTA (30) DÍAS HASTA EL DÍA 03/04/2010, FECHA EN QUE CULMINA EL CUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN. Decisión que se realiza de conformidad con las atribuciones conferidas al Juez de Ejecución en los artículos 646 y 647 literal E de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con el artículos 8, 629 y 630 ejusdem y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia líbrese Boleta de Libertad. Líbrese Oficio al SAPINAES a los fines que se incorpore al sancionado al programa de libertad asistida, quien acudirá una vez al mes hasta el 03-04-2009. Se insta al adolescente sancionado a presentar las constancias respectivas que acrediten el cumplimiento de la sanción impuesta. Los presentes quedaron notificados de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del COPP. Así se decide en Cumaná, a los quince (15) días del mes de octubre de 2009.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN SECC. ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.-.



EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.