REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 21 de Octubre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000265
ASUNTO : RP01-D-2008-000265


Visto el escrito y solicitud verbal presentado por el Abg. Carlos Chacon, en su carácter de Defensor Privado del adolescente XXXXXXXXXXXX; mediante el cual entre otras cosas expone y solicita: “… la revisión de la medida de privación de libertad impuesta y se le imponga una medida cautelar menos gravosa …”. Este Tribunal antes de decidir realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha 25-07-2008, (folio 74, 1era pieza) el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, acordó la detención Judicial preventiva del adolescente XXXXXXXXXXX, para comparecer a la audiencia preliminar. Posteriormente en fecha 09-03-2009, (folio 207, 1era pieza), el referido Juzgado efectuó audiencia preliminar y durante la celebración de la misma se acordó mantenerle la medida de prisión preventiva como medida cautelar conforme a lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto se admitió la acusación la acusación por la presunta comisión de los delitos de cómplice en la ejecución del delito de homicidio previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el ordinal 1 del articulo 84 ejusdem; cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXX y por el delito de resistencia a la autoridad previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente; cometido en perjuicio de La Colectividad.

SEGUNDO

El artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el Parágrafo Segundo pauta; “… La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar …”. De la revisión de las actuaciones procesales, se desprende que ciertamente el adolescente XXXXXXXXXXXX, fue sometido a medida cautelar de privación de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 09-03-2009, fecha en la cual se realizó la audiencia preliminar, razón por la cual, considera ajustado a la ley la solicitud de la Defensa.

TERCERO

Lo anteriormente señalado indica, que de acuerdo con las previsiones del parágrafo segundo del Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente es hacer cesar la medida cautelar de privación de libertad a la cual se encuentra sometido el adolescente XXXXXXXXXXXXX, sustituyéndola, por otra medida cautelar. Con fundamento en lo antes señalado, lo procedente es declarar con lugar la solicitud del Abogado Carlos Chacon y a fin de precisar la antes indicada medida, se toma en consideración: a) La entidad del daño causado, dado que se le procesa por el delito de violación; contenido dentro de los delitos que consagra el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su segundo aparte, b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privaron para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tal como se desprende del texto de los pronunciamientos del Juzgado de Control en su oportunidad y que ha de interpretarse así por aplicación del principio IURA NOVIT CURIA. Procediéndose a sustituir la medida de privación de libertad, por la prevista en el literal g) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, representada por la Constitución de Fianza por parte de dos (02) personas idóneas, las cuales perciban entre las dos, Ciento Cincuenta (150) Unidades Tributarias, quienes deberán consignar; 1.- constancia de trabajo o relación de ingresos, 2.- carta de buena conducta, 3.- constancia de estar domiciliado en el territorio del Estado Sucre. Los antes exigidos fiadores deberán constituir la indicada fianza, a objeto de pagar por vía de multa el incumplimiento en que pudiesen incurrir el adolescente, en cuanto a sus obligaciones; y en caso de no presentarse o ser presentado dentro del término que al efecto se le señale, o ante la autoridad que designe el Tribunal; constituida la fianza, se materializará la libertad del adolescente.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud del Defensor Privado, en la presente causa seguida al adolescente XXXXXXXXXXX a quien se le inicio investigación por la presunta comisión de los delitos de cómplice en la ejecución del delito de homicidio previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el ordinal 1 del articulo 84 ejusdem; cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXy por el delito de resistencia a la autoridad previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente; cometido en perjuicio de La Colectividad, por lo que se acuerda sustituir la medida de prisión preventiva, por la medida cautelar prevista en el literal g) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente, representada por la Constitución de Fianza por parte de dos (02) personas idóneas, las cuales perciban entre las dos, Ciento Cincuenta (150) Unidades Tributarias, quienes deberán consignar; 1.- constancia de trabajo o relación de ingresos, 2.- carta de buena conducta, 3.- constancia de estar domiciliado en el territorio del Estado Sucre. Decisión que se fundamenta en los artículos 581 y literal g) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el primer aparte del Artículo 257 y el Artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente por disposición del Artículo 537 de la mencionada Ley. Librese boleta de notifíquese a las partes. Cúmplase.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Arelis González Rondón
Juez de Juicio
Sección - Adolescentes

La Secretaria
Abg. Osneylin Cedeño Ramos