REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000309
ASUNTO : RP01-D-2006-000309
Vista el escrito presentado por la Abg. Beatríz Plánez, en su carácter de Defensora Pública Penal de la Adolescente XXXXXXXXXXXX quien entre otras cosas solicita: “ … se decrete la Prescripción de la Acción Penal y en consecuencia se acuerde el Sobreseimiento Definitivo de la Causa … desde el día 07-10-2006, fecha en la cual presuntamente ocurrieron los hechos, hasta el día de hoy, han transcurrido TRES (3) AÑOS y UN (1) DIA, superando así el término legal previsto para que opere la prescripción de la acción penal … ”. Este Tribunal conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede a revisar las actas y antes de decidir realiza las siguientes consideraciones;
PUNTO PREVIO
Este Tribunal no procede a fijar audiencia para debatir los fundamentos en la que se basa la presente decisión por cuanto considera que en auto están probados, todo ello conforme al contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
PRIMERO
La presente investigación, se inicia en fecha 10-10-2006, cuando la ciudadana XXXXXXXXXXX, acude ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público e interpone denuncia en contra de la ciudadana XXXXXXXXXX, manifestando que la misma la agredió físicamente ocasionándole asistencia medica por un (01) día, así como curación e incapacidad por ocho (08) días no presentando secuelas.
SEGUNDO
En fecha 07-12-2006, (folio 24, 1era pieza), la presente causa ingreso ante el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes, posteriormente en fecha 03-06-2008, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presenta escrito acusatorio (folios 48 al 54), en el que acusa a la ciudadana XXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de lesiones personales leves, solicitando como sanción la medida de regla de conducta por el lapso de seis (6) meses.
En fecha 28-05-2009, (folio 118, 1era pieza), se efectuó ante el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control, la audiencia preliminar en la que admitió totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, por la presunta comisión del delito de lesiones personales leves, previsto en el artículo 416 de Código Penal y en la que solicitaba como sanción la medida de regla de conducta por el lapso de seis (6) meses.
En fecha 11-06-2009, (folio 130, 1era pieza), la presente causa ingreso en este Juzgado fijándose para el día 25-06-2009 la celebración del juicio oral y reservado por cuanto se trataba de un Tribunal Unipersonal.
TERCERO
La prescripción; es la extinción por el transcurso del tiempo del poder punitivo (ius puniendi) del Estado, es decir la perdida del Poder Estatal de castigar la comisión de un hecho punible. Lo que implica que una vez verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible iniciar o continuar con la persecución judicial de los delitos, ya que esta impide el trámite procesal bien sea en su comienzo o en su continuación. Con relación a ello el artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente pauta de manera taxativa: “… La acción prescribirá … a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública … Parágrafo primero: los términos señalados para la prescripción de la acción se les contará conforme al Código Penal …”. Por su parte, el artículo 109 del Código Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley establece; “… comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración …”.
En atención a ello la presente causa se le sigue a la acusada XXXXXXXXX X, por la presunta participación en el delito de lesiones personales leves, acción que no se encuentra dentro de la gama de los delitos que señala el artículo 628 de la ley especial que regula la materia, es por ello que no amerita como sanción la privación de libertad y dado que de la revisión de las actuaciones se observa que no ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez que la acusada en las respectivas oportunidades presto atención a los llamados que le realizara este Despacho, asistiendo. Así mismo se observa que ha transcurrido el tiempo en demasía, por causa no imputable a la acusada; existiendo un indudable incumplimiento dentro del lapso legal al no ejercer los mecanismos necesarios, forzosos y obligatorios para lograr y alcanzar la aplicación efectiva de la ley.
De lo anterior se desprende que si el hecho delictivo ocurrió en fecha 07-10-2006 y siendo hoy 13-10-2009, ha transcurrido para la prescripción de la acción, mas del término ordenado, es decir que han transcurrido tres (03) años y mas de cinco (05) días, superando el lapso establecido por ley para que prescriba la acción penal, lo que denota que la presente acción prescribió el 07-10-2009, ello conforme a lo estipulado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 110 del Código Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley. Es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal conforme a los artículos 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 615, 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así mismo se observa que la ciudadana XXXXXXXXXXX, se encuentra en libertad sin ningún tipo de restricción. Igualmente se deja sin efecto la fecha del 22-10-2009 a las 2:30PM, en la que estaba pautada la celebración del juicio oral y reservado.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por haber operado la prescripción de la acción penal, a favor de la ciudadana XXXXXXXXXX, de la investigación que se le inicio por la presunta participación en el delito de Lesiones Personales Leves, cometido en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXX decisión que se dicta conforme a lo previsto en los artículos 615 y 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley.
Librese boleta de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a la Defensa, al Acusado y a la Victima de la presente decisión, de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cúmplase.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Arelys González Rondón
Juez de Juicio
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Osneylin Cedeño Ramos
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