REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 9 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000318
ASUNTO : RP01-D-2009-000318

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxx
DELITO: ROBO SIMPLE
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

Realizada como ha sido en el día de hoy, nueve (09) de octubre del año dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2009-000318; seguida al adolescente xxxxxxx; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de persona por identificar.

Se verificó la presencia de las partes, y se dejó constancia que comparecierón la ABG. Mildred Guerra, quien regenta la Defensoría Pública N° 1 en materia Penal de Responsabilidad de Adolescentes, y quien se encuentra de Guardia en el día de hoy; la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público ABG. María Teresa Guevara; el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná y su representante legal, ciudadana xxxx, cédula de identidad N° xxxxxxx.

La Juez dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública ABG. Mildred Guerra, quien estando presente en sala, acepta el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxx, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Simple, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de persona por identificar; subsanando en este acto la calificación jurídica dada en el escrito de su solicitud, así como suprime una de la medida cautelar sustitutiva solicitada en el mismo, exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos y la manera en que fue aprehendido el imputado de autos, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al CICPC, por cuanto presuntamente, en fecha 08-10-09, a las 11:00 a.m., el adolescente de autos, en compañía de tres ciudadanos, sometieron a un ciudadano e intentaron despojarlo de un teléfono celular, en momentos en que se bajaban de una unidad de transporte público frente a la Urb. El Bosque de esta ciudad, siendo aprehendidos posteriormente, haciéndoles una revisión corporal, incautándoseles tres gomeras, dos teléfonos celulares, uno marca Motorolla, color azul y un arma blanca tipo cuchillo. Solicitó, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicitó, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.


DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional, que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido, querer declarar, y en consecuencia expuso: “nosotros íbamos a pescar para Hidro Caribe, íbamos 4 personas, yo llevaba una china y un chamo llevaba un cuchillo y un poquito de sal íbamos por el estadium de Caigüire, y un chamito estaba arriba se le cayó el teléfono y se lo agarré y se lo entregué y una señora dijo que yo se lo quería quitar y que le entregara el teléfono y en eso vino la policía y nos bajaron del autobús y nos revisaron y nos quitaron la china, la sal y nos metieron presos. Es todo”. Fue interrogado por la defensora pública: ¿con cuántas personas iba usted a pescar? R: con 4 personas. ¿Usted o alguna de las personas que lo acompañaban llevaban teléfono celular? R: yo tengo mi teléfono legal y la policía me lo quitó junto con la cédula ni la cartera. ¿Puede indicar la marca de teléfono que usted tiene? R: un Motorolla. ¿Tiene los papeles del teléfono? R: sí, en la casa. ¿Cuáles de los sujetos que lo acompañaban llevaba el cuchillo? R: xxxxxx. ¿Alguno de ustedes forcejeó con el muchacho en el autobús? R: no, como la que dijo eso fue la colectora y el chamito se bajó del autobús y se le cayó el teléfono y se fue y la señora dijo que lo estábamos robando y nos llevaron presos. ¿La persona que llama como el chamito se llevó su teléfono celular? R: sí, se lo llevó.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, Abg. Mildred Guerra, quien manifestó: “Revisadas las actuaciones presentadas el día de hoy por la representación fiscal, la defensa no presenta objeción alguna, en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto se desprende en primer lugar, que no existe una víctima plenamente identificada en las actuaciones, así como que el hecho de acuerdo por el testigo xxxxxxxxxx, se cometió en grado de frustración. Considero que se le debe imponer una medida cautelar mientras se sigue la investigación, a fin de determinar si tiene algún grado de responsabilidad penal. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
SEGUNDO: igualmente se observa, que a los folios 1 y su vuelto, y 2 de la presente causa, cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en el cual narran la manera en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual aprehendieron al imputado de autos y dejan constancia que la víctima reconoció a las personas aprehendidas, entre las cuales se encontraba el adolescente de autos, como las personas que habían intentado despojarlo de su teléfono celular. Al folio 3, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por el funcionario adscrito al CICPC, ELIER VICENT. Al folio 4 corre inserto Inspección N°. 3070, de fecha 08-10-2009, practicada por funcionarios adscritos al CICPC, al vehículo automotor de transporte público en el cual ocurrió el hecho punible. Al folio 13 cursa acta de entrevista practicada al ciudadano Freddy Ramón Brito Salazar, testigo presencial de los hechos, quien expuso que él se trasladaba en un bus desde el Centro de la ciudad hacia el Peñón, unos ciudadanos se montan en la parada del estadium de Caigüire y cuando de pronto un muchacho pide la parada frente a la Urbanización El Bosque, al parar el bus, uno de los cuatro muchachos que se montó, se acercan a un joven que se iba a bajar en esa parada y le hace un gesto como de sacar un arma de la cintura y los otros tres le someten y le dicen que le entregue el teléfono celular y luego de quitárselo comienzan a forcejear para tirarlo del bus, en eso sueltan el celular y el muchacho lo recoge y salen corriendo hacia la Urbanización El Bosque y los cuatro ciudadanos que lo acompañaban, van en dirección al estadium de Caigüire, luego el bus arranca y se detiene frente a la sede del CICPC, y es cuando se baja y grita que acababa de cometerse un atraco en el bus y señala la dirección hacia donde van estas personas, es cuando los funcionarios del CICPC, salen corriendo y a los pocos minutos traen a los cuatro ciudadanos y al muchacho que éstos querían atracar. Al folio 15 corre inserto ampliación de denuncia por parte de la ciudadana xxxxxx, quien señala entre otras cosas, que se encontraba en la sede del CICPC, realizando declaraciones junto con su esposo Edwin Fernández, y cuando va saliendo, ve una comisión que trae detenidos a cuatros personas y reconoce a uno de ellos de piel trigueña, contextura fuerte, como de un metro setenta, ojos achinados, pelo ensortijado de color negro y era quien tenía la cara descubierta y potaba el arma blanca y le dice al funcionario que lleva al joven, que ése era uno de los que los habían robado en la Urbanización Gran Mariscal, el día sábado 03-10-2009, a la una de la mañana aproximadamente. Al folio 16 corre inserto Experticia de Reconocimiento Legal N°. 744, de fecha 08-10-2009, suscrito por el funcionario adscrito al CICPC. VICENTE RIVERO, practicada a los dos teléfonos celulares, al arma blanca tipo cuchillo y a las tres gomeras. Al folio 21 corre inserto memorando N°. 9700-174-SDC-2374, emanado del CICPC, en el cual se deja constancia que el ciudadano xxx xxxx, registra una entrada policial por el delito de Robo. Todo lo cual, hace presumir la comisión del hecho punible y la participación del imputado de autos en el mismo.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se acuerda lo solicitado, en tal sentido, se acuerda continuar la investigación conforme al procedimiento ordinario y se califica la aprehensión del adolescente de autos como flagrante, conforme a lo dispuesto en los artículos 557 de la LOPNNA y 248 del COPP y se ordena remitir la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que los elementos de convicción antes narrados, son suficientes para considerar al adolescente de autos como autor o partícipe del hecho punible expuesto por la representación fiscal y en consecuencia, acuerda imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente xxxxxx, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa; en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores, de conformidad con el artículo 582 literales “C” de la LOPNNA, consistente en presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxx; por la presunta comisión del delito de Robo Simple, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de persona por identificar; de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la LOPNNA, consistente en presentarse cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la LOPNNA. Se otorgó la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retiró en buenas condiciones físicas. Se ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones acordadas, así mismo, para que informe a este Tribunal, si el adolescente no cumple con las mismas. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE COTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ



LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA