REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 8 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000258
ASUNTO : RP01-D-2009-000258

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA.
IMPUTADO: xxxxxx
VÍCTIMAS: xxxxxxxxxxx
DELITO: ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
SECRETARIA: ABG. ANDREÍNA ALMEIDA

Realizada como ha sido en el día de hoy, ocho (08) de octubre del año dos mil nueve (2009), la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-D-2009-000258, seguida al adolescente xxxxxx; por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la ley especial en perjuicio de xxxxxx.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público ABG. MARÍA TERESA GUEVARA, el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, la Defensora Pública Penal ABG. MILDRED GUERRA y las víctimas xxxxxxxxxxx.

La Juez dio inicio al acto y le informa a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 14/08/2009, que cursa a los folios 44 al 53 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado xxxxxx; por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la ley especial, en perjuicio de xxxxxx; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuando en fecha 09 de agosto de 2009 se recibió llamada radial de la Comisaría municipal Raúl Leoni por parte del jefe de los servicios sargento primero JOSE FARÍA, informando que habían robado un vehículo 4 RUNNER de color negro sin marcas y características y en la misma se encontraban tres ciudadanos armados, activándose las medidas de seguridad y al detener el vehículo con las características señaladas la comisión policial detuvo al adolescente luego de incautar arma de fuego, un televisor pantalla plana y varios objetos electrodomésticos por lo que quedó detenido y quedó identificado como xxxxxx. Ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. No existe figura alternativa que aplicar. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Reservado. Solicitó se mantenga la medida de privación preventiva, y solicito como sanción la imposición de medida de privación de libertad contra el imputado de autos, por el lapso de 5 años a cumplir en un establecimiento publico para tal fin. Es todo.”

DECLARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS
Se le concedió el derecho de palabra a la víctima xxxxx, quien expuso: “la acusación describe todo lo necesario, y no hay que agregar nada, por cuanto ellos fueron aprehendidos como lo dice la fiscal, él es una de las personas, él solo era el menor de edad. Es todo”.
Por su parte, la víctima, ciudadano xxxxxxx, expuso: “ellos fueron aprehendidos por los cuerpos policiales con las evidencias, tal y como lo narró la fiscal, así fue; él es tan solo uno de ellos, porque eran varios, los otros eran mayor de edad. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado, previa imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del COPP, manifestó que entendía el alcance de lo explicado por la juez y expuso su deseo de querer declarar y manifestó: “yo, cuando fui a robarle a ellos, me metí en la casa, y cuando venía con los corotos, me agarró la alcabala. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte, la DEFENSORA PÚBLICA, expuso: “esta defensa observa de la revisión al escrito acusatorio presentada por la representación fiscal, quien acusa a mi defendido por los delitos de robo de vehículo automotor y robo agravado, que en lo que respecta al delito de robo de vehículo automotor, no constan en actas elementos o medios de pruebas para ser acusado por ese delito. En relación a los medios de pruebas promovidas por la representación fiscal por la comisión del delito de robo agravado, esta defensa hace suya las mismas para un eventual juicio oral y reservado. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se Admite totalmente la ACUSACIÓN presentada por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano xxxxxxi; por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la ley especial, en perjuicio de xxxxxx; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09 de agosto de 2009 se recibió llamada radial de la Comisaría municipal Raúl Leoni por parte del jefe de los servicios sargento primero JOSE FARÍA, informando que habían robado un vehículo 4 RUNNER de color negro sin marcas y características y en la misma se encontraban tres ciudadanos armados, activándose las medidas de seguridad y al detener el vehículo con las características señaladas, la comisión policial detuvo al adolescente luego de incautar arma de fuego, un televisor pantalla plana y varios objetos electrodomésticos, por lo que quedó detenido y quedó identificado como xxxxx; toda vez que considera quien suscribe que se encuentran llenos los extremos de los artículos 570 de la LOPNNA y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar al señalado acusado; aunado a ésto, una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad del acusado de autos.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 50 al 53 de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba; en tal sentido, se declara con lugar lo solicitado por la defensa, en lo que se refiere a que se adhieran a la misma las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público. En cuanto a lo manifestado por la Defensa, en relación a la desestimación de la acusación por la presunta comisión del delito de robo de vehículo automotor por parte del acusado de autos, este tribunal considera improcedente lo solicitado, por cuanto se observa que sí existen fundados elementos para admitir la acusación por la comisión del mencionado delito.
TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de medida de prisión preventiva requerida por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA.
CUARTO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, explicándole detalladamente sobre dicho procedimiento; al respecto, el adolescente manifestó: “Yo admito los hechos. Es todo”.

Visto lo manifestado por el acusado, este Tribunal procede concederle el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “solicito, de conformidad con lo establecido en los artículos 573 literal “G” y 583 de la LOPNNA, imponga de manera inmediata la sanción al acusado, tomando en cuenta las previsiones y las pautas contenidas en el artículo 622 ejusdem. Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En virtud de la admisión de los hechos por parte del adolescente, este Tribunal Segundo Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y tomando en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede a imponer de inmediato la sanción. Ahora bien, vista la admisión de hechos por parte del adolescente xxxx; en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la ley especial, en perjuicio de xxxxxxx, y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, procede a imponer la sanción, conforme a lo previsto en el artículo 620 literal “F” en concordancia con los artículos 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo que como sanción la Representación Fiscal solicitó la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, este Tribunal procede a realizar la rebaja que señala el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer, observa:
1- Que el adolescente xxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, toda vez, que los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la ley especial, se encuentran dentro de los delitos graves previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el cual la Fiscal del Ministerio Público solicitó la imposición de privación de libertad, por el lapso de 5 años, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente xxxxxxx; previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió que participó, en el acto delictivo, al admitir los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales ocurrieron en fecha 09/08/2009, en las circunstancias que anteriormente se describen.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente JESÚS JOSÉ CUMANA, admitió los hechos, que se trata de uno de los delitos graves y que la sanción solicitada por el Ministerio Público está ajustada a derecho, considera quien suscribe, que es proporcional hacer una rebaja de un tercio a la sanción solicitada y aplicar una sanción de tres años y cuatro meses de privación de libertad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la ley especial, en perjuicio de xxxxxxxx. Haciendo para ello la correspondiente rebaja, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esta juzgadora procede a imponer la sanción de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES de privación de la libertad.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al adolescente xxxxxxx; a LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la ley especial en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxx, de conformidad con lo establecido en los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 literal F, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuya sanción deberá cumplir en un establecimiento público para tal fin, que destine el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se acuerda librar boleta de privación de libertad. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se instruye a la secretaria administrativa a los fines que remita en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control,

Abg. Zulay Villarroel de Martínez

La Secretaria,
Abg. Andreína Almeida