REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 7 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000316
ASUNTO : RP01-D-2009-000316
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADA: xxxxxx
VÌCTIMAS: xxxxxxx
DELITO: LESIONES EN RIÑA
SECRETARIO: ABG. RICHARD MARÍN
Realizada como ha sido en el día de hoy, siete (07) de octubre del año dos mil nueve (2009), la Audiencia de Presentación de Detenidos, convocada para esta fecha, en la presente causa seguida a la adolescente xxxxxx; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes, y se dejó constancia que comparecieron la Defensora Pública de Guardia ABG. MILDRED GUERRA; la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MARÍA TERESA GUEVARA MORENO; la imputada de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, así como su representante legal ciudadana xxxx, titular de la Cédula de Identidad No. xxxxxxx.
El Tribunal dio inicio a la Audiencia, imponiendo a la adolescente de sus derechos como imputada, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública ABG. MILDRED GUERRA, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones. Seguidamente se impuso a la adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
Se le concedió la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: ““Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizada como imputada, a la adolescente xxxxxx, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxxx, exponiendo las condiciones de tiempo modo y lugar de los hechos y la manera en que fue aprehendida la imputada de autos, por lo que en este acto solicito se decrete, de conformidad con el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, así mismo consigno en este acto las actuaciones complementarias en la presente causa. Es todo”.
La imputada, xxxxx, una vez impuesta de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestó haber entendido, y no querer declarar nada. Es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública Abg. Mildred Guerra, manifestó: “De la revisión efectuada al expediente, la defensa no presenta ninguna objeción, en cuanto a la solicitud formulada por la representación fiscal, en el sentido que se impongan medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, solicitando, en virtud que la adolescente reside en xxxxx, que el régimen de presentaciones sea cumplido por ante el Comando Policial de esa localidad. Asimismo solicito copia simple de la presente acta, Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
SEGUNDO: igualmente se observa, que al folio 1 cursa acta policial, suscrita por el funcionario SGTO/1RO (IAPES) JESÚS GARCÍA, en la cual se deja constancia que a la Comisaría Policial del Municipio Mejías, se presentaron seis personas de sexo femenino, quienes manifestaron querer formular denuncias por agresión física y donde una de ellas se encontraba lesionada, por lo que procedió a darles la voz de arresto, ya que se trataba de una riña colectiva, quienes quedaron identificadas como xxxxxx, quien fue trasladada al Hospital de esa localidad, presentando según diagnóstico médico herida contusa en el arco superciliar derecho, igualmente la primera de las nombradas presentó contusión en cráneo y cara, además de lesiones abrasivas de arañazos en brazo y cuello, quedando todas estas personas a la orden de la superioridad; al folio 2, cursa acta policial, en la cual los funcionarios actuantes en el procedimiento, narran la forma como aprehendieron al ciudadano xxxxx, quien está involucrado en la riña donde participó la imputada de autos. Asimismo de las actuaciones complementarias se puede evidenciar que riela acta de investigación penal mediante la cual la imputada de autos fue puesta a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; igualmente exámenes médicos legal practicados a xxxxx, todo lo cual hace presumir la comisión del hecho punible y la participación de la imputada de autos en el mismo.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la LOPNNA.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de la adolescente de autos, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se decreta la aprehensión de la adolescente en flagrancia y se acuerda que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a la adolescente xxxxxx, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa; en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores.
En virtud de todo lo antes señalado, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, considera pertinente DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia, acuerda DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de la adolescente xxxxx, de conformidad con el artículo 582 literales “C” y “F” de la LOPNNA, consistente en presentarse cada consistentes en presentarse cada treinta (30) días por ante el Puesto Policial de San Antonio del Golfo Estado Sucre, y no comunicarse con las víctimas xxxxx y sus familiares. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público; y en consecuencia, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de la adolescente xxxxxxx; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas xxxxxx; de conformidad con el artículo 582, literales “C” y “F” de la LOPNNA, consistentes en presentarse cada treinta (30) días por ante el Puesto Policial de San Antonio del Golfo y no comunicarse con las víctimas xxxxxx, y sus familiares. Se otorga la libertad de la imputada de autos desde la misma Sala de audiencias, dejándose constancia que la misma se retira en buenas condiciones físicas. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio al Comandante del Puesto Policial de San Antonio del Golfo, informándole acerca de las presentaciones acordadas, así mismo, para que informe a este Tribunal, si la adolescente de autos no cumple con las mismas. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD MARÍN