REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 7 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000369
ASUNTO : RP01-D-2008-000369
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ.
IMPUTADO: xxxxxx.
VÍCTIMA: xxxxxxxx
DELITO: HURTO CON DESTREZA
SECRETARIA: ABG. ALISSON PERNÍA
Realizada como ha sido en el día de hoy, siete (07) de octubre del año dos mil nueve (2009), la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-D-2008-000369, seguida al adolescente xxxxxxxxx, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de HURTO CON DESTREZA, previsto en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana xxxxxxx.
Se verificó la presencia de las partes, se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, ABG. MARÍA TERESA GUEVARA, el imputado de autos previo traslado, su representante legal xxxxxxx y la Defensora Pública del imputado Abg. BEATRIZ PLÁNEZ. No haciendo acto de presencia la victima de autos. Acto seguido solicita la palabra el imputado xxxxxx, quien manifestó: “como yo estoy preso, quiero que me hagan la audiencia preliminar hoy, porque no quiero estar más tiempo preso. Es todo”.
Se se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. Beatriz Plánez de la Cruz, quien manifestó: “vista la solicitud de mi representado, la cual lo beneficia, toda vez que una vez realizada la audiencia preliminar en el día de hoy, se cumpliría la finalidad de la captura y su detención ya no tendría razón de ser, es por lo que no presento objeción a lo solicitado por mi representado. Es todo”. Por su parte, la representante fiscal, manifestó: “estoy de acuerdo con que se realice la audiencia preliminar en el día de hoy, toda vez que el delito objeto de la presente causa no amerita como sanción la privación de libertad. Es todo”.
Este Tribunal, vista la solicitud realizada por el imputado y lo expuesto por la defensa y la Fiscal del Ministerio Público; observa, que con la realización de la misma, no se estaría causando ningún gravamen a la víctima, por cuanto sus derechos quedan representados en este acto por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 118 del COPP y a los fines de garantizarle al imputado el derecho a un proceso expedito y rápido, se acuerda realizar la audiencia preliminar, prescindiendo de la víctima, toda vez que el delito objeto de la presente causa no amerita como sanción la privación de libertad y el objeto de la captura fue para llevar a cabo la audiencia preliminar, la cual se ha diferido por ausencia de la víctima.
La juez da apertura a la Audiencia Preliminar, se le informó a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo, se les señaló que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “ratifico la acusación presentada por esta representación fiscal, la cual cursa a los folios 36 al 41 del presente expediente, presentada en fecha 07-01-2009, en contra del imputado xxxxxxx por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de HURTO CON DESTREZA, previsto en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano xxxxxxx, haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos ocurridos, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la presente causa, los cuales sucedieron en fecha 24/11/08, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Bermúdez de esta ciudad, específicamente a la altura de la tienda Bambi y unos ciudadanos tenían detenido a un sujeto en virtud que el mismo había despojado de un dinero a una ciudadana, la cual fue identificada como xxxxx, quien señaló al adolescente de autos, como la persona que la despojó de un dinero en efectivo; y al realizarle la revisión corporal, amparados en el Artículo 205 del COPP; se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, la cantidad exacta de 44 Bolívares Fuertes en efectivo. Igualmente ratificó los fundamentos de convicción en que sustenta la presente acusación, reiterando a tal efecto, todos y cada uno los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, a saber, declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos, así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura a un juicio oral y reservado; solicitando a su vez, conforme con lo establecido en el artículo 570 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que se imponga al Imputado la sanción de Reglas de Conducta por el Lapso de Seis Meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal ”B” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 624 ejusdem. Esta representación fiscal NO presenta alternativa distinta a aplicar, en virtud que el delito imputado, se encuentra encuadrado en el dispositivo legal antes señalado. Por último, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado, luego de preguntársele si entendía el alcance de lo explicado y luego de imponérsele del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia seguida en su contra, y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; manifestó: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte, la Defensora Pública, expuso: “La defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de la prueba según los art. 12 y 18 del COPP aplicable por remisión expresa del art. 537 de la LOPNNA. Así mismo solicito haga cesar la detención preventiva a la cual está sometida mi representado, toda vez que la misma ha cumplido el día de hoy la finalidad para la cual fue acordada la detención, es decir, la celebración de la Audiencia Preliminar. Igualmente solicito a este Tribunal, le explique a mi representado el procedimiento por admisión de los hechos y las consecuencias de acogerse o no al mismo. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: presentada como ha sido la Acusación por parte de la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, este Tribunal pasa a tomar en consideración lo siguiente: Conforme a lo establecido en el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada, en contra del ciudadano xxxxxxxxxx, por estar incurso en la comisión del delito de HURTO CON DESTREZA, previsto en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano xxxxxxx; por encontrarse llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al acusado, en los hechos ocurridos el día 24/11/08, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Bermúdez de esta ciudad, específicamente a la altura de la tienda Bambi y unos ciudadanos tenían detenido a un sujeto en virtud que el mismo había despojado de un dinero a una ciudadana, la cual fue identificada como xxxxxxx, quien señaló al adolescente de autos como la persona que la despojó de un dinero en efectivo; y al realizarles la revisión corporal amparados en el Artículo 205 del COPP; se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón al que vestía la cantidad exacta de 44 bolívares fuertes en efectivo.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 40 al 41 de la presente causa, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovido conforme a derecho.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, tal y como fue solicitado por la defensa. Se declarar con lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto al cese de la medida de detención que pesa sobre el acusado, en virtud que la detención cumplió su fin único, que era garantizar la presencia del adolescente acusado a la Audiencia Preliminar
CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el ciudadano xxxxx, a viva voz y en presencia de las partes en la sala de audiencias, manifestó: “Yo admito eso, porque en verdad sí fui y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública, quien expresó: “Solicito, de conformidad con el literal “G” del artículo 573 de la LOPNNA, en concordancia con el 583 ejusdem, se le imponga la inmediata imposición de la sanción a mi representado, en virtud que el mismo se ha acogido al procedimiento por admisión de los hechos y se haga cesar cualquier medida de coerción personal que pese en su contra, específicamente las medidas cautelares. Solicito se oficie al sistema de identificación policial del CICPC a los fines que el nombre de mi representado sea borrado del mismo. Es todo”.
Este Tribunal, vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxx, procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a imponer la sanción, dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 24-11-2008, en virtud que fuera aprehendido por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de HURTO CON DESTREZA, previsto en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana xxxxxx; donde solicitó como sanción la medida de reglas de conducta, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con el artículo 620 literal ”B” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 624 ejusdem.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1- Que el ciudadano xxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del acusado xxxxx, éste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la sanción solicitada por el Ministerio Público, es proporcional al hecho cometido, en tal sentido se acuerda imponer al identificado ciudadano la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (6) MESES, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo ésto, a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos al ciudadano xxxxxxxx; por la comisión del delito de HURTO CON DESTREZA, previsto en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxx, a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (6) MESES, consistente en realizar cursos en áreas de su interés y/o realizar una actividad laboral; así como se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. Sanción que se impone con fundamento en los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B”, 622” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al ciudadano xxxxxxxx. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. Se otorgó la libertad del sancionado de autos desde la sala de audiencias, y el mismo se retiró en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del CPPC. Se acuerda oficiar al Comisario Jefe del CICPC, para que excluya del sistema de personas solicitadas SIIPOL-ONIDEX, llevado por ese órgano investigador, al acusado de autos. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÌNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ALISSON PERNÍA
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