REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 6 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000026
ASUNTO : RV01-X-2008-000003

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ROSSA MOYA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ARGENIS SUBERO
IMPUTADOS: XXXXXX
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. ELIZABETH SUÁREZ

Realizada como ha sido en el día de hoy, seis (06) de octubre del año dos mil nueve (2009), la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RV01-X-2008-000003, seguida a los adolescentes XXXXXX por el delito de ALTERACIÒN AL ORDEN PÙBLICO, previsto en el artículo 216, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presente la Defensora Pública ABG. ROSA MOYA, quien suple en este acto a la Defensora Pública ABG. MILDRED GUERRA, la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público ABG. MARÍA TERESA GUEVARA, el Defensor Privado ABG. ARGENIS SUBERO, los imputados XXXXXX, con su representante legal XXXXX, y XXX, con su representante legal ciudadana XXXXXX, habiendo dejado transcurrir un lapso prudencial de espera y al término del mismo, se dejó constancia que NO COMPARECIÓ el imputado XXXXXX, por lo que este Tribunal, visto los múltiples diferimientos por ausencia del adolescente antes señalado, acordó realizar la audiencia para los adolescentes presente de conformidad con lo previsto en el artículo 563 de la LOPNNA y el artículo 327 de la reforma del COPP.

La juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en este acto la acusación fiscal, cursante a los folios 75 al 81 de la presente causa, la cual fuera presentada en fecha 25-03-2008, en contra de los imputados XXXXX, por el delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; haciendo a tal efecto, una narración clara, precisa y circunstanciada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos; igualmente los fundamentos en que se sustenta la presente acusación, reiterando a tal efecto como elementos de pruebas aquellos que cursan en el escrito acusatorio; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, solicitando a su vez conforme con lo establecido en el artículo 570 letra “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que se imponga a los Imputados de autos, la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año. Esta representación fiscal NO presenta figura alternativa distinta a aplicar por cuanto no existe posibilidad jurídica para ello. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento de los acusados, y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo.”

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Los imputados, XXXXXXXX, luego de preguntárseles si entendían el alcance de lo explicado y de ser impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestaron a viva voz, de forma voluntaria y por separado, NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Por su parte, el Defensor Privado Abg. Argenis Subero, expuso: “En mi condición de defensor privado del adolescente XXXXXXX, y haciendo alusión a lo expresado en el artículo 49 numeral 1 constitucional, la defensa hace las siguientes observaciones: En primer lugar la defensa niega, rechaza y contradice los alegatos formulados por el ministerio público, en virtud de que en las actas procesales no riela el modo, tiempo y lugar donde fue aprehendido mi cliente; en segundo lugar, la defensa se opone al acta policial suscrita por dicho funcionario, motivado a que el ministerio público no manifestó en la exposición, cuál es la pertinencia y necesidad, o qué se quiere demostrar con dicha prueba; en tercer lugar, la defensa le manifiesta al tribunal que sobre mi defendido no pesa ninguna medida cautelar, por lo cual solicito que no tome en cuenta la medida solicitada por el ministerio público y se mantenga la libertad sin restricciones de mi defendido; en cuarto lugar, la defensa no está de acuerdo con la sanción de reglas de conducta por un año, debido a que en la LOPNNA hay otras fórmulas alternativas menos gravosas que pueden beneficiar a mi cliente. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente, la Defensora Pública ABG. ROSA MOYA, expuso: “En conversaciones sostenidas con mis representados, me manifestaron que van a asumir su responsabilidad, es decir, admitir los hechos, pero en este caso, solicito que se les ceda la palabra a mis representados para que manifiesten la admisión de los hechos, y luego se me conceda el derecho de palabra. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto, no obstante se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y de desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los acusados, por los hechos ocurridos en fecha 14-01-08, siendo aproximadamente las 12:00 de la tarde, cuando los adolescentes imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, en momentos que éstos se encontraban en la calle Bolívar, alterando el orden público, lanzando objetos contundentes a los vehículos y a las personas que transitaban, causando el cierre de la vía; no se admiten todos los medios de prueba promovidos por la representante del Ministerio Público.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente, por cuanto no se admiten como prueba para ser incorporado por su lectura, para el juicio oral y reservado, el acta policial efectuada por los funcionarios policiales, de fecha 12-01-08, toda vez que la misma no se encuentra dentro del catálogo de pruebas que pueden ser incorporados por su lectura, según lo previsto en el artículo 339 del COPP; declarándose de esta manera con lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de que no se admita como prueba el acta policial. En cuanto a las demás pruebas, se admiten por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 79 al 81 de la presente causa, a excepción del acta policial antes descrita. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovido conforme a derecho.
TERCERO: En cuanto a la solicitud formulada por el Defensor Privado, en el entendido que su defendido siga en el estado de libertad en el que se encuentra, este Tribunal lo considera prudente, y se declara con lugar, en virtud que el adolescente XXXXX, así como los adolescentes XXXXXXXXXX, han comparecido a todos los llamados hechos por el Tribunal, en tal sentido se mantiene a los acusados en el estado de libertad sin restricciones en el que se encuentran; declarándose en este sentido sin lugar lo solicitado por la fiscal del ministerio público en cuanto a que se imponga a los adolescentes de autos medida cautelar.
CUARTO: En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa a los acusados del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual los ciudadanos XXXXXX, manifestaron a viva voz y por separado, lo siguiente: el Imputado XXXXXX, expuso: “admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde, porque quiero superarme y quiero estudiar. Es todo”. El adolescente XXXX, expuso: “admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo”. El acusado XXXXXX, expuso: “admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde, porque quiero superarme. Es todo”.

Seguidamente el Defensor Privado, expuso: “En vista de la admisión hecha por mi patrocinado, la defensa solicita se le imponga inmediatamente de la sanción y se le aplique el principio de la proporcionalidad, de conformidad con la ley especial, solicito copias simples del acta. Es todo”.

Seguidamente la Defensora Pública, expresó: “Oída la exposición de la Fiscal, oída a mis representados quienes admitieron los hechos a viva voz y libre de coacción, solicito, de conformidad con el artículo 583 y 573 literal G, se le aplique la sanción, conforme al principio de proporcionalidad, de conformidad con el 622 literal g y 539 ejusdem; solicito copias simples del acta. Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, vista la admisión de hechos por parte de los acusados XXXXXXXX, procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a imponer la sanción, dado que los mencionados acusados reconocen su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 14-01-08, siendo aproximadamente las 12:00 de la tarde, cuando los adolescentes imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, en momentos que éstos se encontraban en la calle Bolívar, alterando el orden público, lanzando objetos contundentes a los vehículos y a las personas que transitaban, causando el cierre de la vía; donde solicitó como sanción la medida de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1- Que los ciudadanos XXXXXX, efectivamente cometieron la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad de los acusados XXXXXXX, éstos admitieron haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendieron al ser interrogados por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Ministerio Público, está ajustada a derecho, pero considera esta juzgadora que el tiempo solicitado no es proporcional al hecho cometido, en tal sentido se acuerda imponer a los identificados ciudadanos la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo ésto a los fines que los mismos entiendan que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5.- En cuanto a la edad de los acusados de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que éstos están en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a los ciudadanos XXXXXXX; por el delito de ALTERACIÒN AL ORDEN PÙBLICO, previsto en el artículo 216, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la medida de Reglas de Conducta, por el lapso de seis (06) meses, consistente en realizar una actividad laboral y/o continuar sus estudios o realizar cursos en áreas de su interés y se les prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa. Sanción que se impone con fundamento en los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B”, 622” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir copias certificadas de la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes; toda vez que el original quedará en este despacho por cuanto queda pendiente realizar la audiencia preliminar para el adolescente ausente en el día de hoy. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto al adolescente ausente este Tribunal ordena su ubicación y traslado de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la LOPNNA, en tal sentido se acuerda oficiar al director del IAPES para que ordene a funcionarios adscritos a ese cuerpo policial para que ubiquen y trasladen hasta la sede de este Circuito judicial penal el día 30-10-09, a las 9:30 AM, fecha en la cual se realizará la audiencia preliminar, al adolescente XXXXXXXX.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÌNEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ELIZABETH SUÁREZ