REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 6 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000321
ASUNTO : RP01-D-2008-000321

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ.
IMPUTADA: XXXXX.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. ELIZABETH SUÁREZ

Realizada como ha sido en el día de hoy, seis (06) de octubre del año dos mil nueve (2009), la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-D-2008-000321, seguida a la adolescente XXXXXXX; por su presunta participación en el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se procedió a verificar la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal (A) Sexto del Ministerio Público ABG. MARÍA TERESA GUEVARA, la Defensora Pública Penal ABG. BEATRIZ PLÁNEZ y la imputada de autos, acompañada de su representante legal, ciudadana XXXXXXX.

La juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación presentado en fecha 31-10-08, cursante a los folios 46 al 52 del expediente, por los hechos ocurridos en fecha 17-09-08, en contra de la imputada XXXXX, a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, haciendo una relación de los hechos de forma detallada de modo, tiempo y lugar, así como de los elementos de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación; reiterando a tal efecto como elementos de pruebas los descritos en el escrito acusatorio; todos ellos para ser evacuados en un eventual juicio oral y privado. Así mismo solicito como sanción definitiva SEIS (06) MESES de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal B de la LOPNNA en concordancia con el artículo 624 ejusdem, esta representación fiscal NO presenta alternativa distinta a aplicar, toda vez que el delito imputado encuadra en la calificación jurídica. Solicito la apertura a juicio y la remisión del presente asunto a la fase de juicio, en el caso que la imputada no admita los hechos. Por último solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento de la acusada y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio oral y reservado, convocando la audiencia oral correspondiente. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
La imputada, previa imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del COPP, manifestó que entendía el alcance de lo explicado por la juez y expuso su deseo de no querer declarar. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte, la DEFENSORA PÚBLICA, expuso: “La defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el ministerio público, en virtud del principio de comunidad de la prueba, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, por remisión expresa del artículo 583 de la LOPNNA, así mismo solicito se mantenga a mi representada en el estado de libertad sin restricciones, el cual viene disfrutando desde el día 18-09-08, fecha en la cual se realizó la audiencia de presentación, así mismo solicito al Tribunal imponga a mi representada del procedimiento por admisión de los hechos, y le explique las consecuencias de acogerse al mismo, o de optar por ir a un juicio oral y privado. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente a la señalada acusada, por los hechos ocurridos en fecha 17-09-2008; cuando la adolescente de autos fue aprehendida por un funcionario adscrito a la guardia nacional cuando se encontraba en la puerta principal del internado judicial de esta ciudad y observó a la joven que se dirigía a la puerta del internado y los funcionarios al preguntarle por la identificación la adolescente XXXX le mostró una cédula a nombre de XXXXXX, observando que dicho documento de identidad presentaba una foto, lo cual no se parecía a la joven, quien luego manifestó que su verdadera cédula de identidad la había dejado en su casa, motivo por el cual se procedió a su aprehensión en flagrancia; aunado a ésto una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad de la imputada de autos.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen en el escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio; las cuales a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa en este particular.
TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se mantenga el estado de libertad del cual goza su representada; toda vez que hasta la presente fecha, la misma no ha obstaculizado el proceso, y acudió voluntariamente a los llamados del Tribunal.
CUARTO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte a la acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la LOPNNA a lo cual esta manifestó acogerse al mismo y en consecuencia expuso: “ADMITO LOS HECHOS”.

Vista la admisión de los hechos por parte de la adolescente, la Defensa Pública expuso: “Solicito, de conformidad con el literal G del artículo 573 de la LOPNNA en concordancia con el 583 ejusden, la inmediata imposición de la sanción, aplicando para ello lo establecido en el artículo 622 de la misma ley y se apliquen los criterios de proporcionalidad, previstos en el artículo 539 de la LOPNNA, toda vez que la misma admitió los hechos por los cuales fue acusada por el ministerio público. Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, vista la admisión de hechos por parte de la acusada XXXX, a quien se acusó por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede a imponer la sanción conforme al mencionado artículo, observando este Despacho, que la mencionada adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 17-09-08; cuando la adolescente de autos fue aprehendida por un funcionario adscrito a la guardia nacional cuando se encontraba en la puerta principal del internado judicial de esta ciudad y observó a la joven que se dirigía a la puerta del internado y los funcionarios al preguntarle por la identificación, la adolescente XXXXX le mostró una cédula a nombre de XXXX, observando que dicho documento de identidad presentaba una foto lo cual no se parecía a la joven, quien luego manifestó que su verdadera cédula de identidad la había dejado en su casa, motivo por el cual se procedió a su aprehensión en flagrancia, y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitando como sanción el lapso de SEIS (06) MESES de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620 letra “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer, observa:
1-Que la adolescente XXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad de MARÍA EMILIA SERRANO SALAZAR, ésta admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogada por la juez.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que la adolescente comprenda la ilicitud de su conducta no es cónsona; con los patrones sociales; es decir que la adolescente al admitir los hechos, quedará sancionada a SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la L.O.P.N.N.A; conforme al artículo 583 de la Ley antes mencionada, todo ésto, a los fines que la misma entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de reglas de conducta que le fue impuesta.
5. - En cuanto a la edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que la misma está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a la adolescente XXXXXXX; por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES, consistente en realizar cursos en áreas de su interés, que coadyuve a su crecimiento y desarrollo integral, y se le prohíbe cometer hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “b y d, 622, y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Instrúyase a la Secretaria del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÌNEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ELIZABETH SUÁREZ