REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 30 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000401
ASUNTO : RP01-D-2008-000401
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
SECRETARIO: ABG. RICHARD MARIN.-
Realizada como ha sido en el día de hoy, 30 de Octubre del año dos mil nueve (2009), la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-D-2008-000401, seguida al adolescente xxxxx; a quien se le inició investigación por estar presuntamente incurso en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 31 del Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público Abg. MARÍA TERESA GUEVARA, la Defensora Pública Abg. BEATRIZ PLÀNEZ DE LA CRUZ y el imputado xxxxx, previo traslado.
La juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación presentado en fecha 17-09-08, contra el ciudadano xxxx, a quien se le inició investigación por estar presuntamente incurso en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 31 del Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, el cual cursa a los folios del 47 al 52 del expediente, ambos inclusive, por los hechos ocurridos aproximadamente a las 05:30 PM minutos de la tarde, del día 23-12-2008, donde resultó aprehendido el adolescente por procedimiento realizado por funcionarios de la guardia nacional en virtud de una llamada anónima indicando que el adolescente estaba vendiendo droga, hecho ocurrido en la calle las delicias de esta ciudad; haciendo una relación de los hechos de forma detallada de modo, tiempo y lugar, así como de los elementos de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación; reiterando a tal efecto como elementos de prueba, los descritos en el escrito acusatorio; todos ellos para ser evacuados en un eventual juicio oral y privado. Así mismo solicito como sanción definitiva la medida de privación de libertad por un lapso de cuatro años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA en concordancia con el artículo 620 ejusdem, subsanando en este acto lo solicitado en el escrito acusatorio; esta representación fiscal NO presenta alternativa distinta a aplicar, toda vez que el delito imputado encuadra en la calificación jurídica indicada. Por último, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando la audiencia oral correspondiente y que se mantenga la medida privativa de libertad. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se procedió a imponer al imputado xxxxx, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y 131 del COPP, concediéndole el derecho de palabra, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y éste manifestó que sí entendía lo manifestado por la juez y expuso: “yo admito los hechos, es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. Beatriz Plánez, quien expuso: “esta defensa hace suya las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 y 18 del COPP, por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, así mismo, solicito a este Tribunal que informe a mi defendido las consecuencias que pueden derivarse de acogerse o no al procedimiento por admisión de los hechos, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano xxxxxx; a quien se le inició investigación por estar presuntamente incurso en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 31 del Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, por los hechos ocurridos siendo aproximadamente las 05:30 PM minutos de la tarde del día 23-12-2008 donde resultó aprehendido el adolescente por procedimiento realizado por funcionarios de la guardia nacional en virtud de una llamada anónima indicando que el adolescente estaba vendiendo droga, hecho ocurrido en la calle las delicias de esta ciudad; aunado a esto, existen en actas, una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad del acusado de autos en el hecho que le atribuye el Ministerio Público. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas en las presentes actuaciones, específicamente las que se describen en el escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura descritas en el referido escrito acusatorio; las cuales, a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba; dispuesto en los artículos 12 y 18 del COPP, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a este particular.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 583 de la LOPNNA, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual éste manifestó no quiero ir a juicio, quiero admitir los hechos para que se me imponga la sanción de inmediato. Es todo.
La Defensora Pública del Adolescente, vista la admisión de hechos por parte de su representado expuso: “Toda vez que mi representado admitió los hechos solicito la imposición inmediata de la sanción que le corresponde de conformidad con el artículo 573, literal G y 583 de la LOPNNA, aplicando en este caso especifico la rebaja de la sanción, toda vez que, de conformidad con el 622 de la citada ley, deben aplicarse criterios de proporcionalidad. Es todo”.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y vista la admisión de hechos por parte del adolescente xxxxxxx, procede a imponer la sanción, observando este Despacho que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 23/12/2008, por el delito cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 620 literal “F” en concordancia con el 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo como sanción la Representación Fiscal la sanción de CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, procediendo este Despacho a realizar la rebaja que señala el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se trata del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y vista la admisión del adolescente al reconocer su participación y responsabilidad en los hechos imputados, procediendo el fiscal del Ministerio Público a acusar al referido adolescente. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1- Que el adolescente xxxxxx; efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad y el Fiscal del Ministerio Público solicito la imposición de privación de libertad, tomando en cuenta el deseo de superación y de rectificar su conducta por parte del adolescente, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente xxxxxx; previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió que participo, cometió el acto delictivo al admitir los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales ocurrieron en fecha el día 23/12/2008, en las circunstancia que anteriormente se describen.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este juzgador que tratándose que el adolescente xxxxxx, admitió los hechos y tomando en consideración la edad del adolescente y los alegatos de las partes, considera este juzgador que lo procedente es realizar una rebaja de un tercio a la sanción solicitada por el representante del Ministerio Público, quien solicitó CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-. En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora procede a rebajar Un Tercio de la sanción e impone la medida de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos al adolescente xxxxxxxx; A la medida de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 literal F y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuya sanción deberá cumplir en un establecimiento público destinado para tal fin, designado por el juez de ejecución de la Sección de Adolescentes. Se instruye a la secretaria administrativa a los fines que remita en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTINEZ.-.
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD MARÍN
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