REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 29 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000209
ASUNTO : RP01-D-2008-000209
JUEZ: Abg. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSA PÚBLICA: Abg. BEATRIZ PLÁNEZ
IMPUTADA: xxxxxxxx
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES
VICTIMA: xxxxxxxxx
SECRETARIO DE SALA: Abg. RICHARD MARÍN
Realizada como ha sido en el día de hoy, 29 de octubre del año dos mil nueve (2009), la Audiencia Preliminar en la causa signada Nº RP01-D-2008-000209, seguida a la Adolescente xxxxxxxx, a quien se le inició investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, establecido en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de xxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala y se dejó constancia que comparecieron: la Defensora Pública Penal ABG. BEATRIZ PLÁNEZ, quien suple en este acto a la Defensora Pública Abg. Mildred Guerra, la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MARIA TERESA GUEVARA, la imputada de autos acompañada de su representante legal, ciudadana xxxxxxx; no compareciendo la víctima. Se acordó realizar la audiencia con prescindencia de la víctima, en virtud que de las actuaciones cursan resultas de la boleta de citación practicada a la misma, en las cuales se indican que la victima se mudo a la ciudad de Puerto La Cruz, y se desconoce su dirección, aunado al hecho que la presente causa data del año 2008, y que los derechos de la víctima quedan garantizados con la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del COPP.
La juez dio apertura a la Audiencia Preliminar, se les informó a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo se les señaló que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación presentado en fecha 17-09-08, contra la ciudadana xxxxxx, a quien se le inició investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, establecido en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de xxxxxxxxx, el cual cursa a los folios del 41 al 44 del expediente, ambos inclusive, por los hechos en fecha 31-05-08 siendo aproximadamente las 10:00 p.m. cuando se presentó la imputada en la casa de la victima con un palo y procedió a golpearla y la mordió; haciendo una relación de los hechos de forma detallada de modo, tiempo y lugar, así como de los elementos de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación; reiterando a tal efecto como elementos de prueba, los descritos en el escrito acusatorio; todos ellos para ser evacuados en un eventual juicio oral y privado. Así mismo solicito como sanción definitiva la medida de SEIS (06) MESES de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “B” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 624 ejusdem, esta representación fiscal NO presenta alternativa distinta a aplicar, toda vez que el delito imputado encuadra en la calificación jurídica indicada. Por último, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento de la imputada y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo.
DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
Se procedió a imponer a la imputada xxxxx, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y 131 del COPP, concediéndole el derecho de palabra a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado, y ésta manifestó que sí entendía lo manifestado por la juez y expuso: “POR AHORA NO QUIERO DECLARAR, ES TODO”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. Beatriz Plánez, quien expuso: “La defensa hace suya las pruebas ofrecidas por le ministerio público en virtud del principio de la comunidad de la prueba previsto en los articulos 12 y 18 del COPP, por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, así mismo, solicito a este Tribunal se mantenga a la adolescente en el estado de libertad sin restricciones de la cual disfruta desde el día 02-06-08 y le solicito al tribunal que le explique a la adolescente las consecuencia de acogerse o no al proceso por admisión de los hechos, es todo.”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Ministerio Público, contra la ciudadana xxxxxx, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, establecido en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxx, de conformidad con lo previsto en el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente a la señalada acusada, por los hechos ocurridos en fecha 31-05-08 siendo aproximadamente las 10:00 p.m. cuando se presentó al imputada en la casa de la victima con un palo y procedió a golpearla y la mordió; aunado a ésto, existen en actas, una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad de la acusada de autos en el hecho que le atribuye el Ministerio Público.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas en las presentes actuaciones, específicamente las que se describen en el escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio; las cuales, a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a este particular; así mismo, se declara con lugar lo solicitado por la defensa en el sentido que se mantenga la libertad sin restricciones de la que disfruta la adolescente.
TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, la juez advierte a la acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la LOPNNA a lo cual ésta manifestó: “YO SI LA GOLPIE, ADMITO LOS HECHOS. Es todo”.
Vista la admisión de hechos, la Defensora Pública Penal ABG. Beatriz Plánez, expresó: “Solicito, de conformidad con el literal “G” del artículo 573 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 583 ejusden, la inmediata imposición de la sanción a mi representada; igualmente, de acuerdo con el contenido de los artículos 8 y 90 solicito se le imponga a la adolescente una sanción no mayor de cuatro meses y quince días, toda vez que el ministerio público no puede solicitar un tiempo superior al que pudiera imponérsele a una persona mayor de edad que presuntamente hubiera cometido el delito de Lesiones Leves, toda vez que la sanción en la LOPNNA ha sido concebida con parámetros especiales pues los adolescentes se encuentran en desarrollo y por lo tanto las sanciones deben ser mas benévolas, mas garantístas y en consideración con la normativa citada, los adolescentes deben contar con las misma garantías procesales que los adultos Es todo”.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, vista la admisión de hechos por parte de la acusada xxxxxx, a quien se le inició investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, establecido en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de xxxxxxx, procede a imponer la sanción, conforme al artículo 583 de la LOPNNA, observando este Despacho que la mencionada acusada reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 31-05-08, y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien solicitó como sanción el lapso de SEIS (06) MESES de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, NIña y del Adolescente. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 ejusdem, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer, observa:
1-Que la adolescente xxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad de xxxxxx, ésta admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogada por la juez.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, en cuanto a lo alegado por la defensa que el sistema sancionatorio en la LOPNNA es especialísimo y nada tiene que ver con las sanciones previstas para los adultos; al respecto la defensa habla de tiempo mas no se refiere a que si bien es cierto en adulto se habla de cuatro meses y quince días no es menos cierto que se habla de una sanción privativa de libertad, mientras que la fiscal del ministerio público esta solicitando una sanción de reglas de Conducta la cual no comporta la privación de libertad; es decir no cabe la comparación ni la solicitud realizada por la defensa; ahora bien, considera esta juzgadora que la solicitud fiscal en cuanto al tiempo de sanción, no es proporcional al hecho cometido y si bien es cierto es necesario que la adolescente comprenda la ilicitud de su conducta no es cónsona; con los patrones sociales; no es menos cierto que deben tomarse en cuenta las condiciones específicas que rodean cada caso en particular, Y en el caso bajo análisis la adolescente ya es madre y ha demostrado al admitir los hechos, que ha tomado conciencia en cuanto a la conducta desplegada; en tal sentido considera quien suscribe que la misma debe quedar sancionada a la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de CUATRO (04) MESES, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la Ley antes mencionada, todo ésto a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de reglas de conducta que le fue impuesta.
5. - En cuanto a la edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que la adolescente de autos está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos a la ciudadana xxx; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, establecido en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de xxxxx, a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR UN LAPSO DE CUATRO (04) MESES, consistente en realizar una actividad laboral, que coadyuve a su crecimiento y desarrollo integral, y se le prohíbe cometer hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “b y d, 622, y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Instrúyase a la Secretaria del Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD MARÍN
|