REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000300
ASUNTO : RP01-D-2009-000300
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ARMANDO ACUÑA
IMPUTADO: xxxxxxxxx
VÌCTIMA: xxxxxxxxxxx
DELITO: ROBO AGRAVADO
SECRETARIA: ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA.-
Realizada como ha sido en el día de hoy, veintiocho (28) de Octubre del año dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-D-2009-000300, seguida al adolescente xxxxxxx; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano xxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MARÍA TERESA GUEVARA, el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, acompañado de su representante, ciudadana xxxxxx y el Defensor Privado Abg. Armando Acuña. No haciendo acto de presencia la victima xxxxx, a pesar que las resultas que arroja el sistema juris 2000 de las citaciones practicadas a la victima es positiva. Este Tribunal en aras de garantizar el derecho al debido proceso y a una administración de justicia expedita, se acuerda con la anuencia de las partes presentes en esta sala de audiencias, la celebración del acto, en el entendido de que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio inicio al acto y se procedió a señalar a las partes del uso de las Medidas Alternativas a La Prosecución Del Proceso; asimismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del Juicio Oral y Reservado.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “presento formal acusación en contra del ciudadano xxxxx por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano xxxxx, procediendo a efectuar una narración pormenorizada de los hechos ocurridos en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009); acto seguido ratificó los medios de prueba promovidos en el escrito acusatorio. Ratifico los fundamentos de imputación, informó que no presenta alternativa referida en el artículo 570 literal “e”, ya que no existe posibilidad alguna para ello, por cuanto el delito por el cual se le acusa, está plenamente demostrado. Conforme a lo expuesto en el artículo 570 de la Ley especial en su literal “f”, solicitó se decrete la detención judicial preventiva de libertad del adolescente a los fines de garantizar la comparecencia del imputado al juicio oral. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos y se ordene la apertura a Juicio Oral y Reservado, así mismo solicito la imposición de la sanción correspondiente contenida en los artículos 628 y 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por un lapso de cuatro (04) años de privación de libertad, haciendo en este acto una modificación en cuanto a la sanción solicita en el escrito acusatorio. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le concedió el derecho de palabra luego de preguntársele si entendía el alcance de lo explicado, a lo cual manifestó que sí entendía y expuso su deseo de no querer declarar. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte, el Defensor Privado ABG. ARMANDO ACUÑA, expuso: “Solicito al Tribunal que en virtud del principio de comunidad de la prueba, las pruebas pasen a formar parte del proceso y de llegar a un juicio oral y reservado demostraré que mi representado no tiene responsabilidad en el presente hecho. Por ultimo solicito imponga a mi representado, acerca del procedimiento de admisión de los hechos. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Se Admite totalmente la ACUSACIÓN presentada por la representante del Ministerio Público en contra del Imputado xxxxxxx, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano xxxxx; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de septiembre de 2009, cuando funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en labores de patrullaje, en el perímetro de la ciudad, específicamente cerca de la iglesia Catedral de esta ciudad, un ciudadano les hizo señas para que se detuvieran, manifestó llamarse xxxx, quien les informa lo que había surgido, en el momento en que se encontraban a borde una unidad de transporte público Cooperativa Ayacucho, así mismo señaló que un ciudadano que se encontraba a pocos metros de donde él estaba, el cual vestía un Jean de color azul, un sweter manga larga de color azul, una gorra con una estrella y zapatos de color marrón, como uno de sus atracadores, de inmediato y con las precauciones del caso, procedieron a trasladarse hacia donde se encontraba la persona que el ciudadano había señalado, le dieron la voz de alto y la cual acató sin oponer resistencia, luego le realizaron una revisión corporal, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, un teléfono celular marca nokia de diferentes colores, el cual fue reconocido por el agraviado, de inmediato se le inquirió sobre la procedencia de dicho objeto, no dando éste una respuesta satisfactoria y manifestó llamarse xxxxx; toda vez que considera quien suscribe que se encuentran llenos los extremos de los artículos 570 de la LOPNNA y 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar al señalado imputado.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 42 al 44 de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; en tal sentido, se declara con lugar lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a que se adhieran a la misma las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público.
TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de medida de prisión preventiva requerida por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, toda vez que a criterio de este tribunal se encuentran llenos los extremos de la señalada norma, toda vez que dada la sanción que pudiera llegar a imponerse la cual comporta la privación de libertad, se presume que el adolescente pudiera llegar a evadir el proceso.
CUARTO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, explicándole detalladamente sobre dicho procedimiento; al respecto, el adolescente manifestó: Yo admito los hechos. Es todo.
Visto lo manifestado por el acusado este Tribunal procedió a concederle el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 573 literal G y 583 de la LOPNNA imponga de manera inmediata la sanción al acusado, tomando en cuenta las previsiones y las pautas contenidas en el artículo 622 ejusdem”.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En virtud de la admisión de hechos por parte del adolescente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y tomando en cuenta las pautas previstas en el art. 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede a imponer de inmediato la sanción. Ahora bien, vista la admisión de hechos por parte del adolescente xxxxxx; en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano xxxxxx y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 620 literal “F” en concordancia con los artículos 622 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo que como sanción la Representación Fiscal solicitó la sanción de CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, este Tribunal procede a realizar la rebaja que señala el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1- Que el adolescente xxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad toda vez, que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, se encuentran dentro de los delitos graves previstos en el art. 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el cual la Fiscal del Ministerio Público solicitó la imposición de privación de libertad, por el lapso de 4 años, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente xxxxx; previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió que participó, en el acto delictivo, al admitir los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales ocurrieron en fecha 17/09/2009, en las circunstancias que anteriormente se describen.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente xxxx, admitió los hechos, y que la sanción solicitada por el Ministerio Público esta ajustada a derecho considera quien suscribe que es proporcional hacer una rebaja de la mitad a la sanción solicitada y aplicar una sanción de dos años de privación de libertad, tomando en cuenta para ello la edad del adolescentes, así como su conducta al admitir los hechos; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano xxxxx. Haciendo para ello la correspondiente rebaja, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora procede a imponer la sanción de DOS (02) AÑOS de privación de la libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos al adolescente xxxxxx; a la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano xxxxxxx, de conformidad con lo establecido en los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 literal F, 622 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuya sanción deberá cumplir en un establecimiento público para tal fin que destine el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se instruye a la secretaria administrativa a los fines que remita en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA.-
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