REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 28 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000147
ASUNTO : RP01-D-2007-000147

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOS: xxxxxxx
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO
SECRETARIO: ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ

Realizada como ha sido en el día de hoy, veintiocho (28) de octubre del año dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA CONCILIATORIA en la causa seguida a los imputados xxxx; por el delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público ABG. MARÍA TERESA GUEVARA, los imputados xxxx, previa ubicación y traslado, el ciudadano xxx, titular de la Cédula de Identidad xxxx, representante legal del ciudadano xxxxx y la Defensora Pública Penal Primera de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL. Se deja expresa constancia de la comparecencia del Funcionario Sargento (I.A.P.E.S.) VÍCTOR VALECILLOS GARCÍA, funcionario encargado de la ubicación y traslado de los imputados, quien manifestó que logró ubicar a los imputados presentes en la sala de audiencias, siendo infructuosa la localización de los ciudadanos xxxxx. Acto seguido, los adolescentes presente, solicitaron a la Juez se procediera a realizarles la audiencia conciliatoria. La Juez, visto lo solicitado por los adolescentes presente, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a realizar la audiencia para los adolescentes presentes; en tal sentido, se dio apertura a la Audiencia Conciliatoria y se explicó a los presentes sobre la finalidad de dicha audiencia.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representante del Ministerio Público, expuso: “Solicito la conciliación entre las partes presente y se homologue el preacuerdo celebrado en la sede del Ministerio Público, en el cual los adolescentes manifestaron su disposición de no incurrir en actos similares a aquellos que originaron su detención y la apertura de la presente causa penal, subrogándose a los derechos de la víctima, toda vez que la misma es el orden público y el Ministerio Público atiende a intereses públicos y difusos. El referido preacuerdo de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007), celebrado por los adolescentes presente en Sala, tiene como condiciones que los adolescentes de autos se comprometan a no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación, respetar a las autoridades y cumplir con las condiciones que les imponga el Tribunal. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Los imputados, una vez impuestos del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del COPP, manifestaron querer declarar, exponiendo: el imputado xxx, lo siguiente: “yo quiero conciliar, estoy de acuerdo y me comprometo a cumplir con las obligaciones que se me impongan. Es todo”. Por su parte, el ciudadano xxxx, expresó: “yo quiero conciliar, estoy de acuerdo y me comprometo a cumplir con las obligaciones que se me impongan. Es todo.”

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por otra parte, la Defensora Pública, manifestó: “oído lo manifestado por la ciudadana Fiscal, en cuanto a que se homologue el acuerdo suscrito el dieciséis (16) de agosto del año dos mil siete (2007), la defensa no presenta objeción alguna y solicita que una vez se venza el plazo impuesto por el Tribunal para que los jóvenes cumplan con las obligaciones pactadas, se remita la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que ese despacho fiscal solicite formalmente el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes pasa a hacer su pronunciamiento en los siguientes términos:
Primero: Observa este Tribunal, que nos encontramos ante un hecho que no amerita como sanción la Privación de libertad, es decir, no se encuentra dentro de los delitos graves previstos en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo cual, sería procedente realizar la conciliación entre las partes, tal y como lo prevé el artículo 564 de la referida Ley; no obstante, cabe señalar, que prevé el referido artículo, que en caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos, se propondrá la reparación social del daño. En atención a ello, cabe señalar que en el presente hecho, no nos encontramos ante la afectación de intereses colectivos o difusos, pues estamos ante la presencia del delito de alteración al orden público, cuya víctima es el Estado Venezolano; a todas luces, ello indicaría que en este caso no cabría realizar la conciliación, no obstante, los adolescentes de autos, han sido convocados para realizar una audiencia conciliatoria, en virtud de un preacuerdo suscrito entre las partes por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, lo que significa, que no proceder con la conciliación, sería causarles un daño, toda vez, que se vería afectado el derecho a la defensa y el derecho a un conocimiento previo sobre el acto conclusivo que ha sido formulado en su contra. En tal sentido, se procede a realizar dicha conciliación.
Segundo: Riela a los folios 76 al 78 de la primera pieza del presente asunto, preacuerdo suscrito entre las partes en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007), mediante el cual los imputados de autos, se comprometieron a no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación, respetar a las autoridades y cumplir con las condiciones que les imponga el Tribunal.
Tercero: riela a los folios 5 y 6 de la primera pieza de la presente causa, Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., quienes señalan la manera en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, donde resultaron aprehendidos los imputados de autos, quienes se encontraban alterando el orden público lanzando objetos contundentes a los vehículos, e interrumpiendo el libre tránsito automotor.
Cuarto: Oídos como han sido a los presentes, se puede observar que éstos han logrado un acuerdo, tal y como lo prevé el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual es posible, por ser un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, y en razón de las consideraciones señaladas en el punto primero.
Quinto: Considera quien suscribe, que es procedente suspender el proceso a prueba, conforme lo dispone el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de treinta (30) días. En virtud de ello, se declara CON LUGAR lo solicitado por las partes, y en consecuencia, se acuerda Suspender el proceso a prueba, por el lapso de treinta (30) días de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la presente causa seguida a los ciudadanos xxxx, a quienes se les inició averiguación por el delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes indicadas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por las partes, y en consecuencia, acuerda Suspender el proceso a prueba, por el lapso de treinta (30) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la presente causa seguida a los adolescentes xxxxxx; a quienes se les inició averiguación por el delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo, conforme a los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; debiendo los adolescentes dentro del lapso supra señalado cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación; respetar a las autoridades y cumplir con las condiciones que les imponga el Tribunal. SEGUNDO: recibir orientación por parte de su representante. Se hace del conocimiento de las partes, que de no cumplirse con el presente acuerdo, la Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a la eventual acusación que consta en autos y que de darse cumplimiento en el tiempo pautado, la Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa. Se le advierte a los imputados, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o Instituto Educacional, deberá ser comunicado a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Así mismo se les informa, que a partir de la presente fecha, la prescripción de la Acción Penal queda interrumpida por un lapso de treinta (30) días. Se ordena el Cese de cualquier Medida Cautelar que pudiera pesar sobre los imputados de autos. En virtud de todo lo expuesto, este Tribunal Homologa el presente acuerdo. Pendiente como se encuentra celebración de la audiencia conciliatoria en cuanto respecta a los adolescentes xxxxxx, este Tribunal acuerda fijar la misma, para el día veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil nueve (2009) a las 3:30 de la tarde. Se acuerda librar oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre, ordenando la ubicación y traslado de los imputados xxxxxx, así mismo se le deberá informar de la obligación de remitir a este Despacho las resultas de los oficios recibidos de este Tribunal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ.
EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ.