REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000237
ASUNTO : RP01-D-2009-000237
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADA: xxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMAS: LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS.
SECRETARIA: ABG. ELIZABETH SUÁREZ
Realizada como ha sido en el día de hoy, veintisiete (27) de octubre del año dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida a la adolescente xxxxx; por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, previsto en el artículo 12 de la ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público ABG. MARÍA TERESA GUEVARA, la imputada de autos, la representante legal de la adolescente, ciudadana xxxx, cédula de identidad N° xxxxxx; y la Defensora Pública Penal ABG. MILDRED GUERRA.
La juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del MINISTERIO PÚBLICO; quien ratifica la acusación fiscal la cual cursa a los folios 75 al 92 presentada en fecha 02-10-09, en contra de la imputada xxxxxxx, por estar la misma presuntamente incursa en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, previsto en el artículo 12 de la ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del Estado Venezolano; haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; así como de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos; igualmente los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas descritos en la acusación; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, solicitando a su vez, conforme con lo establecido en el artículo 570 letra “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se imponga a la Imputada la sanción de CUATRO (04) AÑOS de privación de libertad, para ser cumplidos en un establecimiento público. La representación fiscal NO presenta figura alternativa distinta a aplicar. Igualmente solicitó la apertura a juicio oral y reservado y la remisión del presente asunto a la fase de juicio y, en el caso que la imputada no admita los hechos, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento de la imputada y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo.-
DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
La adolescente, luego de preguntársele si entendía el alcance de lo explicado y e imponerla del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesta del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; manifestó: “De esa arma y de eso yo no sabía nada. Es todo”.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, en la persona de la Abg. Mildred Guerra, quien expuso: “Solicito se adhiera a la defensa de la acusada las pruebas promovidas por la representación fiscal, en virtud del principio de la comunidad de la prueba contemplados en los artículos 12 y 18 del COPP, por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo esta defensa no presenta objeción en cuanto al escrito acusatorio por considera que reúne los requisitos del artículo 570 de la LOPNNA, así mismo solicito se mantenga el estado de libertad de la joven bajo las medidas cautelar que les fueron impuestas en fecha 31-07-09 por cuanto ha dado cumplimiento a las mismas y ha hecho presencia el día de hoy para la realización de este acto. Es todo.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente a la adolescente xxxxxxx, por los hechos ocurridos en fecha 30-07-2009; cuando funcionarios adscritos al IAPES, se trasladan hasta el xxxxx, con la finalidad de darle cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Primero de Control de la Sección Penal Ordinaria de este Circuito Judicial Penal, en una vivienda donde reside un ciudadano apodado “xxx” y “xxxxx”, donde según acta de investigación penal, se realizaría con la finalidad de ubicar armas de fuego relacionadas con la causa N° I-844.999, el cual se iniciara por uno de los delitos contra las personas (Homicidio), una vez en la referida población, los funcionarios policiales encargados de practicar la visita domiciliaria, ubicaron a dos personas para que les sirvieran como testigos de dicho procedimiento, respondiendo éstos a los nombres de xxxxx, posteriormente, al dirigirse hacia la vivienda en la cual se efectuaría la visita domiciliaria, se efectuaron varios llamados a la puerta principal de la referida vivienda, los cuales no fueron atendidos, por lo que optaron a dirigirse a la puerta trasera de la misma, la cual igualmente se hallaba cerrada, optado por utilizar la fuerza pública para ingresar al inmueble, derribando dicha puerta. Una vez en el interior de la vivienda, observaron a una ciudadana que se encontraba en la sala del inmueble, por lo que optaron por identificarse como funcionarios policiales y mostrarles la orden de visita domiciliaria, indicando la misma, ser representante del recinto, así mismo hizo acto de presencia un ciudadano que se encontraba en la primera habitación, quien luego de tener conocimiento del motivo de la presencia policial, fue requisado, no encontrándosele en su poder ningún objeto de interés criminalístico. Al abrir la puerta principal, para que ingresaran los testigos del procedimiento, se procedió a revisar la vivienda, encontrando en la tercera habitación, debajo de una cama, un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 sin serial visible, y encima de una corneta, un cartucho para escopeta color blanco del mismo calibre, así como también, una bala calibre 9 mm. Posteriormente fue revisada la segunda habitación, no encontrándose ninguna evidencia de interés. Al revisar la primera habitación, se halló al lado de una peinadora y encima de unas cajas, una bolsa de material sintético de colores verde y negro, contentiva a su vez de dos envoltorios de presunta droga denominada cocaína, y treinta envoltorios de papel aluminio contentivos de presunta droga denominada marihuana; así como también un cargador para arma de fuego. Posteriormente se observó al lado izquierdo de la entrada de dicha habitación, específicamente en el piso, una caja, con una bolsa, elaborada de material sintético con la inscripción “AVON”, contentivo de 49 balas, de las cuales, siete (07) son calibre .380 mm, una (01) 7.65 mm, diecinueve (19) calibre 38 y veintidós (22) calibre 9 mm. También se incautó un envoltorio en papel aluminio con residuos vegetales de presunta droga denominada marihuana. Continuando la revisión, en la última gaveta de una mesa, un pasamontañas color verde, en una gaveta de la peinadora, se encontró tres (03) tijeras con la inscripción “Stanless Steel 2”, se le hizo la respectiva inspección técnica al inmueble, hallando un vehículo tipo moto marca SUZUKI, modelo X-100, Placas AB3C57A, practicándose la detención de las personas y entre las cuales se encontraba la adolescente xxxxx, quedando detenida; aunado a esto una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad de la imputada de autos.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen en el escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura, descritas en el referido escrito acusatorio; las cuales a partir de éste momento pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba contemplado en los artículos 12 y 18 del COPP; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa en este particular.
TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido, que se mantenga el estado de libertad del cual goza su representada; toda vez que hasta la presente fecha la misma no ha obstaculizado el proceso, y acudió voluntariamente a los llamados del Tribunal.
CUARTO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte a la acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la LOPNNA a lo cual esta manifestó Quiero ir a juicio. Es todo.
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Este Tribunal visto lo expuesto por la adolescente y por considerar que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento de la acusada, dicta, en consecuencia, el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, a la Fase de Juicio de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye a la ciudadana secretaria administrativa de este tribunal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes señalada, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, admite totalmente la acusación fiscal y acuerda el enjuiciamiento de la adolescente xxxxxxx; por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, previsto en el artículo 12 de la ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se insta a las partes para que en el plazo común de 5 días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. En consecuencia, se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, a la Fase de Juicio de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye a la ciudadana secretaria administrativa de este Tribunal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLAROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ