REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000196
ASUNTO : RP01-D-2009-000196

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADO: xxxxxxxxx
VÌCTIMA: xxxxxxxxxxxxxx
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
SECRETARIA: ABG. MARY CRUZ SALMERÓN

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por la Abg. MARÍA TERESA GUEVARA, en su carácter de Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, mediante el cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente xxxxxxx; en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana xxxxxx; Este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y Así se Declara.
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA
El hecho objeto de la presente causa, ocurrió en fecha 22-06-09, cuando el adolescente de autos llegó a su residencia siendo aproximadamente las 5:20 p.m., y agredió de manera física y verbal, a la víctima de autos, quien es su concubina, propinándole una patada, luego se fue para la calle y posteriormente regresó y la volvió a golpear en varias partes del cuerpo, así como en la cara, yéndose nuevamente para la calle; por lo que la víctima optó por realizar la respectiva denuncia, por ante el órgano policial.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición, que en fecha 14-08-09, se realizó la audiencia preliminar por ante este Despacho, y en dicha audiencia, las partes procedieron a conciliar, de conformidad con lo previsto en el artículo 564 de la LOPNNA. En el acto de Conciliación, el adolescente xxxxx, se comprometió a no incurrir en hechos similares como los que dieron origen a la presente investigación, y así mismo, a recibir orientación por parte de su representante, fijándose un lapso prudencial de sesenta (60) días, para demostrar su cumplimiento. Igualmente, se puede observar que no consta en el presente expediente, que el adolescente haya incumplido con la obligación pactada, por lo que solicita EL SOBRESEMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la LOPNNA.

De la revisión efectuada a la presente causa, efectivamente se puede constatar, que en fecha 14 de agosto de 2009, se realizó en la presente causa, audiencia preliminar, en cuya audiencia se propuso la conciliación de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por tratarse de uno de los delitos que permiten la conciliación conforme a la referida Ley, por no ser de aquellos que ameritan como sanción la privación de libertad. En el acto de Conciliación, el adolescente xxxxx, se comprometió a no incurrir en hechos similares como los que dieron origen a la presente investigación, y así mismo, a recibir orientación por parte de su representante, fijándose un lapso prudencial de sesenta (60) días, para demostrar su cumplimiento. Igualmente, se puede observar que no consta en el presente expediente, que el adolescente haya incumplido con la obligación pactada.
Así mismo, cabe señalar que establece el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo siguiente: “si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento definitivo...” En virtud de todo lo expuesto, observa quien suscribe, que siendo que el adolescente cumplió con las obligaciones pactadas, los hechos se subsumen en la norma transcrita up supra, por lo que lo procedente es decretar con lugar el sobreseimiento definitivo solicitado por la representante del Ministerio Público, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescente xxxxxx; en la causa que se le iniciara por el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana xxxx. Todo, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley mencionada up supra. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central. Líbrese oficio. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control,
Abg. Zulay Villarroel de Martínez La Secretaria,
Abg. Mary Cruz Salmerón