REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000341
ASUNTO : RP01-D-2008-000341

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: xxxxxxxxxxxxx
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
SECRETARIA: ABG. MARY CRUZ SALMERÓN

Visto el escrito suscrito por la Abg. María Teresa Guevara, en su carácter de Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, mediante el cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la reapertura de la presente investigación, seguida al adolescente xxxxxxx; por su presunta participación en el delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxx Este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Primero: En fecha 22 de octubre del año 2008, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, decretó el Sobreseimiento Provisional a favor del adolescente xxxxxx, conforme al artículo 561 literal “E” de la LOPNNA y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: La fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud en que surgieron nuevos elementos que pueden determinar la responsabilidad y participación del adolescente xxxxxx, en el hecho objeto de la presente investigación, tales como: los testimonios de los ciudadanos: xxxxxxx
Tercero: Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo siguiente: "Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo"
Cuarto: Del contenido de la norma antes transcrita, se puede evidenciar, que el ministerio público tiene la facultad para pedir la reapertura del procedimiento; Ahora bien, observa quien suscribe que la solicitud de reapertura realizada por la Representante del Ministerio Público fue presentada oportunamente, ya que se recibió en la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 20-10-2009, y siendo que pudo constatar este tribunal, que efectivamente constan a los folios 80, 81, 82, 83, 84 y 85 de las actuaciones, declaraciones de los ciudadanos xxxx; lo cual permite a la representante del Ministerio Público tener elementos par determinar la responsabilidad del adolescente antes mencionado en el presente caso; en tal sentido, lo procedente es acordar con lugar la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, y en consecuencia acordar la reapertura de la presente investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se declara.

DISPOSITIVA
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar lo solicitado por la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, y en consecuencia, se acuerda la reapertura de la presente investigación, seguida al adolescente xxxxxx; por su presunta participación en el delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxx. Con fundamento en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
La Juez Segunda de Control

Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria

Abg. Mary Cruz Salmerón