REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000292
ASUNTO : RP01-D-2009-000292
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA.
IMPUTADO: XXXXXXXXXX
VÍCTIMA: XXXXXXXXX
DELITO: COMPLICE EN EL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTADO POR ERROR EN LA PERSONA
SECRETARIO: ABG. DANIEL SALAZAR
Realizada como ha sido en el día de hoy, veintidós (22) de octubre del año dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa signada RP01-D-2009-000292, seguida al adolescente XXXXXXX, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTADO POR ERROR EN LA PERSONA, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente en concordancia con los artículos 84 ordinal 1 y 68 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXX.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron: la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MARIA TERESA GUEVARA, la Defensora Pública Primera del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, y el adolescente antes identificado previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, quien se encuentra acompañado de su representante legal ciudadana XXXXXX; no compareciendo la víctima ni representación alguna de la misma. Por cuanto de la revisión de la causa en específico del examen médico legal cursante al folio 40 de la presente causa, se evidencia que la víctima se encuentra incapacitada por un lapso de cincuenta (50) días, y por cuanto la representante fiscal manifestó que la representación de la misma fue impuesta del deber de comparecer al presente acto; atendiendo a la condición del imputado, quien se encuentra detenido, este Tribunal, en aras de garantizar el derecho al debido proceso y a una administración de justicia expedita, acuerda con la anuencia de las partes presentes en sala de audiencias, la celebración del acto, en el entendido que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
La juez dio inicio al acto procediendo a señalar a las partes del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; asimismo les informó que no se debatirán cuestiones propias del Juicio Oral y Reservado.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante Fiscal, quien expuso: “presento formal acusación en contra del ciudadano XXXXX, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTADO POR ERROR EN LA PERSONA, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente en concordancia con los artículos 84 ordinal 1 y 68 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXX, procediendo a efectuar una narración pormenorizada de los hechos ocurridos en fecha once (11) de septiembre de dos mil nueve (2009); acto seguido ratificó los medios de prueba promovidos en el escrito acusatorio. Ratifico los fundamentos de imputación, informó que no presenta alternativa referida en el artículo 570 literal “e”, ya que no existe posibilidad alguna para ello, por cuanto el delito por el cual se le acusa, está plenamente demostrado. Conforme a lo expuesto en el artículo 570 de la Ley especial en su literal “f”, solicitó se decrete la detención judicial preventiva de libertad del adolescente a los fines de garantizar la comparecencia del imputado al juicio oral. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos y se ordene la apertura a Juicio Oral y Reservado, así mismo, solicito la imposición de la sanción correspondiente contenida en los artículos 628 y 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por un lapso de tres (03) años de privación de libertad. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le concedió la palabra al imputado de autos JAVIER DAVID RINCONES GARCÍA, previa imposición del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de la Venezuela, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado, quien manifestó haber entendido lo expuesto por la fiscal y querer declarar, exponiendo al efecto: “yo no estaba metido allí, yo iba caminando, escuché los tiros y en eso me agaché y salí corriendo, allí entonces llega el chamo y me dice que yo también estaba allí, yo le dije que habláramos y el chamo no quería hablar conmigo, yo no sabía a quién le habían dado ni nada, yo vi a los chamos, el chamo andaba peleando porque le habían tirado a la carajita, después me dijeron que corriera porque me andaban buscando, luego de eso me escondí detrás de la casa del chamo, fue cuando vino la policía y me agarraron. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien expuso: “en cuanto al escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad y ratificado el día de hoy, la defensa no presenta objeción en cuanto a las pruebas promovidas por la representación fiscal, por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes para el establecimiento de los hechos, por lo que solicito sean adheridas a la defensa del acusado, en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del derecho a la defensa consagrado en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo la defensa solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, haciendo oposición a que se decrete prisión preventiva como medida cautelar y tomando como principio rector la excepcionalidad a la privación de libertad establecida en los artículos 37 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y 37 de la convención sobre los Derechos del Niño, igualmente solicito para el caso que el Tribunal admita la acusación y el acusado no se acoja al procedimiento especial por admisión de hechos se remitan en su debida oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, por los hechos ocurridos en fecha once (11) de septiembre de dos mil nueve (2009), cuando funcionarios adscritos a la comisaría del Municipio Montes, se trasladaron al XXXX donde presuntamente estaban efectuando disparos y había una ciudadana herida, al llegar al sitio observaron una aglomeración de personas golpeando a un ciudadano a quien le gritaban asesino y el cual fue entregado al ciudadano XXXXXXX, a quien supuestamente le efectuaron los disparos inmediatamente la comunidad les señala donde presuntamente se accionaron las armas y luego indican donde se encuentra escondido uno de los sujetos participantes en el hecho de sangre donde resultó herida la adolescente XXXX, al llegar al sitio y buscar entre la maleza localizaron dentro de una nevera vieja a uno de los ciudadanos señalados por la comunidad como participante del hecho, no así el arma utilizada en esta acción delictiva, presumiéndose que fue llevada, por los otros dos ciudadanos que lograron huir, conocidos uno como “XXXXX”, y otro a quien no conocen, deteniendo al sujeto que logró ser ubicado quien quedo identificado como XXXX. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, así como el plazo para su cumplimiento, observa este Tribunal que las mismas están promovidas conforme a Derecho.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio. Las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso y a ser comunes a las partes, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, tal y como fue solicitado por la defensa, conforme a lo previsto e los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: en cuanto a lo solicitado por la representación fiscal, en el sentido de que se imponga como medida cautelar al acusado de autos la prisión preventiva de conformidad con lo establecido en los artículos 570 literal “f” y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal acuerda con lugar lo solicitado por la representación fiscal, considerando la entidad de la sanción que pudiera llegar a imponerse y por cuanto el delito es de aquellos que ameritan como sanción la privación de libertad, se estima que existe una presunción razonable que el adolescente evada el proceso al cual es sometido; en este sentido se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en el sentido que se le imponga a su representado una medida cautelar.
CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el adolescente XXXXX, manifestó: NO ADMITO LOS HECHOS QUIERO IR A JUICIO. ES TODO.
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Este Tribunal visto lo expuesto por el adolescente y por considerar que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, se dicta, en consecuencia el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de lo Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, a la Fase de Juicio de la sección de Adolescentes, para lo cual se instruye al ciudadano secretario administrativo de este tribunal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación fiscal y acuerda el enjuiciamiento del adolescente XXXXX; por encontrarse el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTADO POR ERROR EN LA PERSONA, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente en concordancia con los artículos 84 ordinal 1 y 68 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana XXXXXX, de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se insta a las partes para que en el plazo común de 5 días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. En consecuencia se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, a la Fase de Juicio de la sección de Adolescentes, para lo cual se instruye al ciudadano secretario administrativo de este Tribunal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de prisión preventiva. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ