REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000314
ASUNTO : RP01-D-2008-000314

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA.
IMPUTADO: XXXXXXX
VÍCTIMA: XXXXXX
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES
SECRETARIO: ABG. MARY CRUZ SALMERÓN

Realizada como ha sido en el día de hoy, veintidós (22) de octubre del año dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa signada RP01-D-2008-000314, seguida al adolescente XXXXXX; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÀCTER LEVES, previsto en el artículo 416 Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXX

Se verificó la presencia de las partes, y se dejó constancia que comparecieron la Defensora Pública ABG. Mildred Guerra; la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público ABG. María Teresa Guevara, La Víctima XXXXXX y el imputado de autos, acompañado de su representante legal ciudadana XXXXXXXX

La juez dio apertura a la Audiencia Preliminar, se le informó a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo, se les señaló que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación presentado en fecha 23-04-2009, cursante a los folios del 60 al 65 por los hechos ocurridos en fecha 08-09-2008, en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÀCTER LEVES, previsto en el artículo 416 Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano XXXXXX, haciendo una relación de los hechos de forma detallada de modo, tiempo y lugar, así como de los elementos de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación; reiterando a tal efecto como elementos de pruebas los descritos en el escrito acusatorio; todos ellos para ser evacuados en un eventual juicio oral y privado, Así mismo solicito como sanción definitiva SEIS (06) MESES de REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal B de la LOPNNA en concordancia con el artículo 624 ejusdem, esta representación fiscal NO presenta alternativa distinta a aplicar, toda vez que el delito imputado encuadra en la calificación jurídica indicada. Solicito la apertura a juicio y la remisión del presente asunto a la fase de juicio, en el caso que el imputado no admita los hechos. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le concedió el derecho de palabra a La Víctima, quien expuso: “Estoy conforme con lo manifestado por el Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del COPP, concediéndole el derecho de palabra a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y éste manifestó que sí entendía y expuso su deseo de no querer declarar. Es todo”.



ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. MILDRED GUERRA, quien expuso: “Solicito la improcedencia de medida cautelar en virtud que en fecha 08-09-2008, al acusado le fueron impuestas las medidas cautelares contempladas en el numeral c y d del artículo 582 de la LOPNNA, por lo que mal podría imponérsele otra medida de las contempladas en dicha norma, en ese sentido solicito el cese de las medidas impuestas en dicha oportunidad, por cuanto no son proporcionales al tiempo de sanción solicitado, en cuanto a las pruebas promovidas por la representación fiscal, solicito que las mismas sean adheridas a la defensa del acusado, en virtud del principio de la comunidad de la prueba de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, no presentando ningún otro tipo de objeción, por considerar que dicho escrito acusatorio reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la LOPNNA. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, por los hechos ocurridos en fecha 08-09-2008; cuando el adolescente de autos se apersonó al XXXXX y sin mediar palabras tomó una botella y se la partió en la cabeza a la víctima XXXX, aunado a esto una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad del imputado de autos.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen en el escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio; las cuales a partir de éste momento pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa en este particular.
TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa en el sentido que se decrete el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente de autos en el año 2008, toda vez que de acuerdo al tiempo transcurrido, las mismas no son proporcionales al tiempo solicitado para la sanción. Así mismo, se declara con lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que no se imponga medida cautelar sustitutiva, tal y como fue solicitado por la Fiscal, por cuanto ya el mismo fue impuesto de medidas cautelares en la audiencia de presentación de detenidos.
CUARTO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la LOPNNA a lo cual este manifestó acogerse al mismo y en consecuencia expuso: ADMITO LOS HECHOS.

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. MILDRED GUERRA, quien expresó: “Solicito de conformidad con el literal G del artículo 573 de la LOPNNA en concordancia con el 583 ejusden, la inmediata imposición de la sanción aplicando para ello las pautas establecidas en el articulo 622 de la misma ley y se apliquen los criterios de proporcionalidad, previstos en el artículo 539 de la LOPNNA, toda vez que el mismo admitió los hechos por los cuales fue acusado por el ministerio público. Es todo”.

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vista la admisión de hechos por parte del adolescente XXXXX, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÀCTER LEVES, previsto en el artículo 416 Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano XXXXXX procede a imponer la sanción conforme al mencionado artículo, observando este Despacho que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 08-09-08;; cuando el adolescente de autos se apersonó al XXXXXX y sin mediar palabras tomó una botella y se la partió en la cabeza a la víctima XXXX; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien solicitó como sanción el lapso de SEIS (06) MESES de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620 letra B de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el adolescente XXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente XXXXX, éste admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por el juez.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este juzgador que lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que la solicitud realizada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido y es necesario que el adolescente comprenda la ilicitud de su conducta no es cónsona; con los patrones sociales; es decir que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionado a SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la L.O.P.N.N.A; conforme al artículo 583 de la Ley antes mencionada, todo esto a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de reglas de conducta que le fue impuesto
5. - En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el adolescente de autos está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos al adolescente XXXXX; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÀCTER LEVES, previsto en el artículo 416 Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano XXXXXXX; a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES, consistente en realizar una actividad laboral y se le prohíbe cometer hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “b y d, 622, y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Instrúyase a la Secretaria del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente en fecha 10-09-2008. Líbrese oficio a la Prefectura de San Antonio del Golfo, Municipio Ribero, Estado Sucre, indicando el cese de la medida de presentación por ante esa Prefectura. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARY CRUZ SALMERÒN