REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 19 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000276
ASUNTO : RP01-D-2009-000276

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
SECRETARIO: ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ

Realizada como ha sido en el día de hoy, diecinueve (19) de octubre del año dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa signada RP01-D-2009-000276, seguida al adolescente xxxxxx; por encontrarse el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MARIA TERESA GUEVARA, la Defensora Pública ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, y el adolescente antes identificado previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná.
La juez dió inicio al acto, procedió a señalar a las partes del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución Del Proceso; Así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del Juicio Oral y Reservado.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante Fiscal, quien manifestó: “presentó formal acusación en contra del ciudadano xxxxxx; por estar incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, procediendo a efectuar una narración pormenorizada de los hechos ocurridos en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009); acto seguido ratificó los medios de prueba promovidos en el escrito acusatorio. Ratifico los fundamentos de imputación, informó que no presenta alternativa referida en el artículo 570 literal “e”, ya que no existe posibilidad alguna para ello, por cuanto el delito por el cual se le acusa, está plenamente demostrado. Conforme a lo expuesto en el artículo 570 de la Ley especial en su literal “f”, solicitó se decrete la detención judicial preventiva de libertad del adolescente a los fines de garantizar la comparecencia del imputado al juicio oral. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos y se ordene la apertura a Juicio Oral y Reservado, así mismo solicito la imposición de la sanción correspondiente contenida en los artículos 628 y 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por un lapso de cuatro (04) años de privación de libertad. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le concedió la palabra al imputado de autos xxxxx, previa imposición del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de la Venezuela, a quien la juez preguntó si entendía el alcance de lo explicado, quien manifestó haber entendido lo expuesto por la fiscal y querer declarar, exponiendo al efecto: “en ningún momento había testigos cuando a mi me consiguieron esa droga, yo mas bien estaba con mi mujer, los policías llegaron y dijeron que y que yo tenía droga, a mí lo que me quitaron fueron 20 mil bolívares y unas monedas, asimismo me montaron en la patrulla, y al otro día me montaron el expediente, esa droga no era mía. Es todo”. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien expuso: “solicito no se admita como prueba para ser incorporada al juicio oral y privado durante su lectura la experticia de reconocimiento legal N° 523 de fecha 26 de agosto de 2009 cursante al folio 34 y vuelto del expediente, toda vez que la misma fue practicada a unos billetes y monedas, las cuales no son el objeto material del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por el cual el Ministerio Público acusó a mi representado, asimismo solicito consecuencialmente no se admita como experto al ciudadano DOUGLAS BELLO, quien la practicó; la defensa hace suyas las demás pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de la prueba y en atención a los artículos 12 y 18 del Código orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la L.O.P.N.N.A., ofrezco como testigo presencial de los hechos a la ciudadana xxxxx, cuyo domicilio consta en los folios 68, 69 y 70 del expediente respectivamente; asimismo ofrezco como testigo presencial de los hechos a la ciudadana xxxxx, quien está domiciliada en la xxxxx; igualmente solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva, ya que los elementos constitutivos de la prisión preventiva, establecidos en el artículo 581 de la L.O.P.N.N.A., no están acreditados en autos. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, por los hechos ocurridos en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009), cuando funcionarios adscritos al cuerpo de Policía Municipal, se trasladan por la xxxx, donde lograron avistar a un sujeto que vestía una camisa de color amarillo con blanco y un pantalón de color blue jeans y zapatos de color blanco marca tommy, quien al notar la presencia de la comisión policial mostró síntomas de nerviosismo, luego le dieron la voz de alto; utilizando a un transeúnte como testigo al momento de hacer la revisión corporal del sospechoso, incautándosele en el bolsillo derecho del pantalón que vestía la cantidad de cincuenta y ocho bolívares y en su mano derecha un envase de color transparente con un emblema de nombre “Chicco Cotoncitos” la cual poseía en su interior la cantidad de cuarenta y tres (43) envoltorios de material sintético de color amarillo contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de la presunta droga denominada cocaína con un total de 13 gramos con 300 miligramos. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, así como el plazo para su cumplimiento, observa este Tribunal que las mismas están promovidas conforme a Derecho. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio, en este sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto atañe a la no admisión de la experticia de reconocimiento legal N° 523, toda vez, que si bien es cierto la misma no fue practicada al objeto del delito; no es menos cierto que los objetos a los cuales les fuera practicada pudieran guardar relación con el delito que se atribuye al imputado de autos. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa, habida cuenta de su necesidad, utilidad y pertinencia.
TERCERO: Todas Las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso y a ser comunes a las partes, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, tal y como fue solicitado por la defensa, conforme a lo previsto e los artículos 12 y 18 del COPP.
CUARTO: en cuanto a lo solicitado por la representación fiscal, en el sentido que se imponga como medida cautelar al acusado de autos la prisión preventiva de conformidad con lo establecido en los artículos 570 literal “f” y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal acuerda con lugar lo solicitado por la representación fiscal, considerando la entidad de la sanción que pudiera llegar a imponerse y por cuanto el delito es de aquellos que ameritan como sanción la privación de libertad, se estima que existe una presunción razonable de que el adolescente evada el proceso al cual es sometido; en este sentido se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en el sentido que se le imponga a su representado una medida cautelar.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el adolescente xxxxxxx, manifestó: NO ADMITO LOS HECHOS QUIERO IR A JUICIO. ES TODO.
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Este Tribunal visto lo expuesto por el adolescente y por considerar que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, se dicta, en consecuencia el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de lo Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, a la Fase de Juicio de la sección de Adolescentes, para lo cual se instruye al ciudadano secretario administrativo de este tribunal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda el enjuiciamiento del adolescente xxxxxx; por encontrarse el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de lo Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se insta a las partes para que en el plazo común de 5 días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. En consecuencia se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, a la Fase de Juicio de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye al ciudadano secretario administrativo de este Tribunal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de prisión preventiva. Cúmplase.
La Juez Segunda De Control
Abg. Zulay Villarroel De Martínez
El Secretario Judicial De Sala,
Abg. Daniel Salazar Velásquez