REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 19 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000102
ASUNTO : RP01-D-2008-000102
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADO: xxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: xxxxxxxx
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
Realizada como ha sido en el día de hoy, diecinueve (19) de octubre del año dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-D-2008-000102, seguida al ciudadano xxxxxxx; la cual se le sigue por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxx.
Se verificó la presencia de las partes, y se dejó constancia que comparecieron la Defensora Pública ABG. Mildred Guerra; la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público ABG. María Teresa Guevara, y el imputado de autos, previo traslado acordado por el Tribunal Quinto de Control, por encontrarse éste detenido, a la orden de ese Juzgado, no compareciendo la víctima. Se acuerda realizar la audiencia con prescindencia de la víctima, en virtud que ésta no compareció, y toda vez que la causa data del año 2008, y los derechos de la víctima quedan garantizados con la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del COPP.
La juez dio apertura a la Audiencia Preliminar, se les informó a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo se les señaló que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación presentado en fecha 10-10-08, contra el ciudadano xxxxxxx; por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano xxxxxx, el cual cursa a los folios del 49 al 55 del expediente, ambos inclusive, por los hechos ocurridos en fecha 11-03-08, siendo aproximadamente las 10 de la mañana, cuando una comisión policial avistó al lado del centro de conexiones DIGITEL, a un ciudadano con un arma blanca tipo cuchillo en sus manos quien le lanzaba a otro ciudadano que venía acompañado de dos damas, dándole una puñalada, comenzando los mismos a lanzarse entre ellos objetos contundentes (piedras) solicitando apoyo policial, lanzando el cuchillo al pavimento; y se procedió a su detención; haciendo una relación de los hechos de forma detallada de modo, tiempo y lugar, así como de los elementos de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación; reiterando a tal efecto como elementos de prueba, los descritos en el escrito acusatorio; todos ellos para ser evacuados en un eventual juicio oral y privado. Así mismo solicito como sanción definitiva SEIS (06) MESES de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “B” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 624 ejusdem, esta representación fiscal NO presenta alternativa distinta a aplicar, toda vez que el delito imputado encuadra en la calificación jurídica indicada. Por último, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y 131 del COPP, concediéndole el derecho de palabra a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y éste manifestó que sí entendía lo manifestado por la juez y expuso su deseo de querer declarar y expuso: “él me tiró una pedrada, yo le tiré una pedrada y la mamá me denunció. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. Mildred Guerra, quien expuso: “Revisado el escrito acusatorio, la defensa observa que el mismo reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la LOPNNA, por lo que no presenta objeción en cuanto a las pruebas promovidas y de la medida a imponer, para el caso que el acusado admita los hechos. Así mismo solicito sean adheridas a la defensa del acusado las pruebas promovidas por la representación fiscal, por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; y una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación, solicito al Tribunal imponga a mi representado el procedimiento por admisión de los hechos, y le explique las consecuencias de acogerse al mismo, o de optar por ir a un juicio oral y privado. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano xxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxx, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, por los hechos ocurridos en fecha 11-03-08, siendo aproximadamente las 10 de la mañana, cuando una comisión policial avistó al lado del centro de conexiones DIGITEL, a un ciudadano con un arma blanca tipo cuchillo en sus manos, quien le lanzaba a otro ciudadano que venía acompañado de dos damas, dándole una puñalada, comenzando los mismos a lanzarse entre ellos objetos contundentes (piedras) solicitando apoyo policial, lanzando el cuchillo al pavimento; y se procedió a su detención; aunado a ésto, existen en actas, una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad del acusado de autos en el hecho que le atribuye el Ministerio Público.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas en las presentes actuaciones, específicamente las que se describen en el escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio; las cuales, a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a este particular.
TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, la juez advierte al acusado, respecto al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la LOPNNA a lo cual éste manifestó acogerse al mismo y en consecuencia expuso: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo”.
Vista la admisión de hechos por parte del adolescente, la Defensora Pública Penal ABG. Mildred Guerra, expresó: “Solicito, de conformidad con el literal “G” del artículo 573 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 583 ejusden, la inmediata imposición de la sanción a mi representado, aplicando para ello las pautas establecidas en el artículo 622 de la mencionada ley y se apliquen los criterios de proporcionalidad e idoneidad, previstos en el artículo 539 de la LOPNNA. Es todo”.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxx, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxx, procede a imponer la sanción, conforme al artículo 583 de la LOPNNA, observando este Despacho que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 11-03-08, y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien solicitó como sanción el lapso de SEIS (06) MESES de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, NIña y del Adolescente. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 ejusdem, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer, observa:
1-Que el adolescente xxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad de xxxxx, éste admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la juez.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que la solicitud realizada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido y es necesario que el adolescente comprenda la ilicitud de su conducta no es cónsona; con los patrones sociales; es decir que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionado a SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la Ley antes mencionada, todo ésto a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de reglas de conducta que le fue impuesto.
5. - En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el adolescente de autos está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos al ciudadano xxxxxx; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxx, a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES, consistente en realizar una actividad laboral y/o cursos en áreas de su interés, que coadyuve a su crecimiento y desarrollo integral, y se le prohíbe cometer hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “b y d, 622, y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Instrúyase a la Secretaria del Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas en fecha 12 de marzo del 2008 al acusado de autos. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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