REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000321
ASUNTO : RP01-D-2009-000321

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxx
VÍCTIMA: xxxxxxxxxxxxxx
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA
SECRETARIA: ABG. MARY CRUZ SALMERÓN

Visto el escrito presentado por las Abgs. Carmen Esperanza Hernández y María Teresa Guevara, en su condición de Fiscal Sexta Encargada y Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público; mediante el cual solicitan de conformidad con el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 561 literal "D" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el Sobreseimiento Definitivo de la investigación que se le iniciara al adolescente xxxxxxxxx; por el delito de Violencia Psicológica, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana xxxxx; Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, el fundamento de la solicitud fiscal, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y Así se decide.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en fecha 12-05-08, mediante denuncia interpuesta por ante el CICPC, por parte de la ciudadana xxxxxx, quien manifestó que su nieto, el ciudadano xxxxx, quien reside en su casa, se ha puesto muy rebelde y llega tarde en la noche, no dejándola dormir, ya que pone la música a un volumen alto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, en que corre inserto al folio 16 de las actas procesales, certificado de defunción N° 1503176, del cual se desprende que el ciudadano xxxxxx, falleció a consecuencia de shock hipovolémico, perforación de asas intestinales y herida por el paso de proyectil; y por ser causal de extinción de la acción penal la muerte del imputado, solicita, que de conformidad con lo estipulado en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretado el Sobreseimiento Definitivo de la causa.

Observa esta juzgadora, que de acuerdo al Certificado de Defunción N° 1503176, de fecha 14-06-09, consignado en las presentes actuaciones, se desprende que el ciudadano xxxxx, falleció en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 14-06-2009, a consecuencia de shock hipovolémico, perforación de asas intestinales y herida por el paso de proyectil; el cual fuera expedido por el Dr. Ángel Perdomo, quien presta servicios para la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Cumaná, Estado Sucre.

Señala el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Son causales de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado…” Por su parte, el artículo 103 del Código Penal señala “… La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena… y todas las consecuencias penales de la misma…”.
Las normas antes citadas, son aplicables en materia de adolescentes, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y del contenido de las mismas, queda claramente establecido que la muerte del imputado extingue la acción penal.

Establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando… 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”
Ahora bien, toda vez, que de acuerdo al certificado de defunción N° 1503176, de fecha 14-06-09, expedidos por el Dr. Ángel Perdomo, el referido adolescente ha fallecido, lo procedente y ajustado a Derecho, es decretar el Sobreseimiento de la presente causa, con fundamento en los artículos 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, 318 numeral 3 eiusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y así se declara.

DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de Derecho expresadas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente, quien en vida respondiera al nombre de xxxxxx; por el delito de Violencia Psicológica, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana xxxx; en virtud que se ha producido la extinción de la acción penal por muerte del imputado; todo ello, con fundamento en los artículos 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, 318 numeral 3 eiusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control. Sección Adolescentes,

Abg. Zulay Villarroel de Martínez

La Secretaria,

Abg. Mary Cruz Salmerón