REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000299
ASUNTO : RP01-D-2009-000299

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ
IMPUTADO: xxxxxxxxx
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS SECRETARIO: ABG. JESÙS MILANO SAVOCA

Realizada como ha sido en el día de hoy, quince (15) de octubre del año dos mil nueve (2009), la Audiencia Preliminar en la causa seguida al Adolescente xxxxxxxx; presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Se verificó la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala y se dejó constancia que comparecieron el imputado xxxxx, previa comparecencia por traslado, la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Publico ABG. MARIA TERESA GUEVARA y la Defensora Pública ABG. BEATRIZ PLANEZ; Así como la Representante del Imputado de autos, ciudadana xxxx, titular de la cédula de identidad Nº xxxxxxx.
La juez da inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del MINISTERIO PÚBLICO; quien expuso: “ratifico la acusación fiscal la cual cursa a los folios 39 al 47 presentada en fecha 02/10/2009, en contra del adolescente xxxxxx, presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada, así como de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos; igualmente los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto como elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, solicitando a su vez, conforme con lo establecido en el artículo 570 letra “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se imponga al Imputado la sanción de TRES (03) AÑOS de privación de libertad, para ser cumplidos en un establecimiento público, modificando así lo explanado en la acusación, referido en este punto, en este acto de forma oral. Esta representación fiscal NO presenta como alternativa distinta a aplicar. Igualmente solicito en este acto que se mantenga la medida de privación de libertad, que recae en la actualidad sobre el imputado adolescente, a los fines de garantizar su asistencia al eventual juicio oral y reservado así mismo solicito la apertura a juicio y la remisión del presente asunto a la fase de juicio, en el caso que el imputado no admita los hechos. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente, así mismo solito copia simple de la presente acta. Es todo”.-

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado previo preguntársele si entendía el alcance de lo explicado e imponerlo del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; manifestó No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.-

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, quien expuso: “la defensa hace suyas las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, de conformidad con el 218 del Código Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA; solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva, toda vez que no esta acreditado en el expediente los elementos que constituirían una privación, de conformidad con el artículo 581 de la citada ley; es decir, no esta acreditado el peligro de fuga, ni la obstaculización del proceso; por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.-


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toma en consideración lo siguiente:
PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes se admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del Imputado xxxxxx; presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/09/2009, cuando funcionarios adscritos al cuerpo de Policía Municipal, se trasladan por la urbanización de fe y alegría de esta localidad específicamente por detrás del ambulatorio, cerca de la tercera calle del Barrio Venezuela, donde lograron avistar a un ciudadano que vestía un short color marrón, franela azul y gorra azul con blanco, el cual venia en una bicicleta rin 16, de color cromado, por el prenombrado sector, quien al notar la presencia de la comisión policial mostró síntomas de nerviosismo, e intentó evadirla, por lo que actuando de acuerdo al articulo 117 ordinal 05 del C.O.P.P, vigente le dieron la voz de alto, la cual acató sin oponer resistencia, utilizando a un transeúnte como testigo al momento de hacer la revisión corporal del sospechoso, incautándosele en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón una bolsa de material sintético de color blanco con un logotipo de “funda farmacia” contentivo de 51 envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de la presunta droga denominada “CRACK”, y Dos (02) envoltorios; uno de papel aluminio y otro de material sintético de color negro, contentivo de residuos vegetales de la presunta Droga denominada “MARIHUANA” y la cantidad de doce mil bolívares en billetes de distintas denominación quedando identificado xxxxxx; por considerar esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al acusado de autos.
SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por considerarse que son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, (testimoniales, evidencias materiales, experticias, calificación jurídica, sanción y plazo para su cumplimiento). Aunado a esto una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad del imputado de autos, a saber, al folio 2, del presente expediente, cursa acta policial suscrita por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, en el cual dejan constancia de la manera en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos objeto de la presente investigación ocurridos en fecha 16/09/2009. Al folio 4 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano xxxxx, en donde se dejó constancia del procedimiento practicado por cuanto fue testigo del mismo. Al folios 6 corre inserto cadena de custodia de evidencia física, en la cual se deja constancia que fue colectado la cantidad de doce mil bolívares fuertes, en billetes de distintas denominaciones y una bicicleta rin 16, serial cuadro 3177001601, color cromada. Al folio 7 corre inserto registro de cadena de custodia de evidencia física, donde se deja constancia que la sustancia colectada es una bolsa de material sintético de color blanco, con 51 envoltorios de papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia pastosa, de la presunta droga denominada crack, dos envoltorios, uno de material sintético de color negro y el otro papel aluminio, ambos contentivo de residuos vegetales, de la presunta droga denominada marihuana. AL FOLIO 9 cursa Acta de Verificación de Sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, donde se deja constancia que se determinó el peso neto a la muestra 01, de cuatro gramos con quinientos sesenta miligramos, y peso neto a la muestra 2, un gramo con cuatrocientos sesenta y cinco miligramos. Se le practicó a la muestra uno, la reacción de orientación, (reacción Scout) arrojando resultado positivo para presunta cocaína base tipo crack y la reacción de orientación, (reacción Fast Blue), arrojando resultado positivo para presunta cannabis sativa, marihuana, muestra 02; Al folio 59, cursa experticia química botánica Nº 9700-263-T-0604-09, de la cual se desprende el peso neto y los componentes de las sustancias incautadas, las cuales arrojan resultados positivos a las drogas cocaína base tipo crack y cannabis sativa, marihuana. Es por lo antes expuesto que se admiten las siguientes pruebas, promovidas por la representación fiscal en su escrito, a saber: declaraciones de los funcionarios xxxx, ciudadano xxxx, funcionario xxxxxxx; En cuanto a las Documentales se admiten las siguientes: Experticia de Reconocimiento Legal N° 584 y Experticia Química Nº 9700-263-T-0604-09, por considerar que son todas estas útiles, necesarias y pertinentes, para esclarecer los hechos; a las cuales se adhirió la defensa, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba las mismas pasan a formar parte del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP.
CUARTO: Se declara sin lugar la sustitución de la medida de privación, requerida por la defensa, por considerar que se encuentra acreditado lo establecido en el artículo 581 de la LOPNNA, toda vez que se trata de uno de los delitos que amerita como sanción la privación de la libertad, lo que puede llegar a generar o conducir el peligro de fuga y a los fines de garantizar las resultas del proceso, así como su comparecencia al juicio oral y reservado. Y así se decide.

Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la LOPNNA, a lo cual éste manifestó: “buenos días, no quiero ir a juicio, quiero admitir los hechos para que se me imponga la pena de inmediato. Es todo.

Se le concede la palabra a la Defensora Pública del Adolescente, quien expuso: “Toda vez que mi representado admitió los hechos solicito la imposición inmediata de la sanción que le corresponde de conformidad con el artículo 573, literal G y 583 de la LOPNNA, aplicando en este caso especifico la rebaja de la mitad de la sanción, toda vez que, de conformidad con el 622 de la citada ley, deben aplicarse criterios de proporcionalidad y en la presente causa, la sustancia incautada por los funcionarios policiales, no sobrepasa los diez gramos; así mismo destaco la situación actual del centro socio educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, el cual no esta acto para el cumplimiento de la sanción de privación, teniendo mi representado que cumplir su sanción en el centro de privación preventivo, destinado este a recluir a adolescentes detenidos. Es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: No me opongo. Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En virtud de la admisión de hechos por parte del acusado, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y vista la admisión de hechos por parte del adolescente xxxxx, procede este tribunal a imponer la sanción conforme al mencionado artículo, observando este Despacho que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 16/09/2009, por el delito cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 620 literal “F” en concordancia con el 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que la Representación Fiscal solicito la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, este Despacho procede a realizar la rebaja que señala el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando las pautas previstas en el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer, para lo cual observa:
1- Que el adolescente xxxxx; efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA, y la Fiscal del Ministerio Público solicito la imposición de privación de libertad, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente xxxxx; previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió que participo, cometió el acto delictivo al admitir los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales ocurrieron en fecha el día 16/09/2009, en las circunstancia que anteriormente se describen.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente xxxxxx, admitió los hechos y tomando en consideración la edad del adolescente y los alegatos de las partes, considera esta juzgadora que lo procedente tomando en cuenta la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público, quien solicitó TRES (03) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y conforme a lo establecido en el artículo 583 y 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora procede a rebajar la mitad de la sanción e impone la medida de privación de la libertad por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y así se declara.

DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos al adolescente xxxxxx; a la medida de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 578 literales “A”, “F”; 583, 620 literal F, 622 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuya sanción deberá cumplirla el adolescente, en un establecimiento público destinado para tal fin, designado por el juez de ejecución de la Sección de Adolescentes. Se instruye a la secretaria administrativa a los fines que remita en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Así se decide.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTINEZ.-.
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EL SECRETARIO,

ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.