REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000212
ASUNTO : RP01-D-2009-000212

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA: ABG. MARY CRUZ SALMERÓN

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto que en fecha 04-09-2009, fue presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, conjuntamente con el escrito acusatorio, solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, a favor del ciudadano xxxxxxxx; en la presente causa seguida por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y Uso de Sustancias Explosivas, previsto en el artículo 15 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano; Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:


PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y Así se decide.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho objeto de la presente investigación, ocurrió en fecha 03/07/2009, siendo las 2:20 minutos de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, se encontraban en labores de patrullaje por la Urbanización Brasil Sur, sector La Esperanza, específicamente en el sector 1, observaron a dos ciudadanos, uno vestía bermudas beige y camisa blanca con rayas azules, con un logo detrás de la camisa, con el nombre BOSS JEANS, y el otro vestía short de color verde y suéter de color azul y blanco, a quienes le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales; al realizarle la respectiva requisa corporal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logran incautarle al joven que vestía bermudas beige y camisa blanca con rayas azules con un logo detrás de la camisa con el nombre BOSS JEANS, un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, de color plateado con negro, serial 4768503-06 marca COVAVENCA con un cartucho del mismo calibre sin percutir, en la parte delantera del lado derecho del pantalón y al otro ciudadano que vestía short de color verde y suéter de color azul y blanco, se le logró incautar un arma de fabricación casera (tipo chopo) con un cartucho del mismo calibre sin percutir, de color plateado, se les solicitó la procedencia de las armas, no dando éstos una respuesta satisfactoria, quedando identificado el ciudadano a quien se le incautó el chopo, como xxxxxxxx, practicándose su detención.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, que de la experticia de reconocimiento legal N° 424, de fecha 03-07-09, se puede evidenciar que el arma de fuego resultó ser un arma de fuego tipo chopo, la cual no está considerada como arma de fuego propiamente dicha, tal y como lo dispone el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; razón por la cual no se le puede imputar al adolescente xxxxxx, la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; en tal sentido, solicita que de conformidad con lo estipulado en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretado el Sobreseimiento Definitivo, en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

Observa esta juzgadora de la revisión a la presente causa, que riela a los folios 2, 6, 7 y 12, acta policial, acta de investigación penal, planilla de remisión de objetos y experticia de reconocimiento legal N° 424, suscritas por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre; y funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre, respectivamente, de las cuales se desprende la comisión de los hechos ocurridos en fecha 03/07/2009, siendo las 2:20 minutos de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, se encontraban en labores de patrullaje por la Urbanización Brasil Sur, sector La Esperanza, específicamente en el sector 1, observaron a dos ciudadanos, uno vestía bermudas beige y camisa blanca con rayas azules, con un logo detrás de la camisa, con el nombre BOSS JEANS, y el otro vestía short de color verde y suéter de color azul y blanco, a quienes le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales; al realizarle la respectiva requisa corporal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logran incautarle al joven que vestía bermudas beige y camisa blanca con rayas azules con un logo detrás de la camisa con el nombre BOSS JEANS, un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, de color plateado con negro, serial 4768503-06 marca COVAVENCA con un cartucho del mismo calibre sin percutir, en la parte delantera del lado derecho del pantalón y al otro ciudadano que vestía short de color verde y suéter de color azul y blanco, se le logró incautar un arma de fabricación casera (tipo chopo) con un cartucho del mismo calibre sin percutir, de color plateado, se les solicitó la procedencia de las armas, no dando éstos una respuesta satisfactoria, quedando identificado el ciudadano a quien se le incautó el chopo, como xxxxxxx, practicándose su detención.

Así mismo, se puede observar de las actas que conforman las presentes actuaciones, que cursa experticia de reconocimiento legal N° 424, de fecha 03-07-09, de la cual se puede evidenciar que el arma de fuego resultó ser un arma de fuego tipo chopo, la cual no está considerada como arma de fuego propiamente dicha, tal y como lo dispone el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
A criterio de quien suscribe, tal como lo ha señalado en su solicitud la ciudadana fiscal, el arma de fuego resultó ser un arma de fuego tipo escopeta, la cual no está considerada como arma de fuego propiamente dicha, tal y como lo dispone el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; razón por la cual no puede imputársele el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, al adolescente xxxxxxxx

Lo anteriormente señalado, conlleva a determinar que debe decretarse el sobreseimiento con relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; ahora bien, considera esta juzgadora que debe hacerse, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y no por el ordinal 1°, como fue solicitado por la representante del Ministerio Público; razón por la cual analizada la procedencia de la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se concluye que el pedimento realizado está ajustado a derecho, pero el mismo debe encuadrarse en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, porque el hecho imputado no es típico. Por lo tanto, esta Juzgadora ACUERDA CON LUGAR LO SOLICITADO Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, a favor del ciudadano xxxxxxxxx, conforme a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se declara.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, a favor del ciudadano xxxxxx; a quien se le inició investigación por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal; y Uso de Sustancias Explosivas, previsto en el artículo 15 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; con fundamento en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; quedando pendiente realizar la audiencia preliminar en lo que respecta al delito de USO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, por el cual presentó acusación en su debida oportunidad la Fiscal Sexta del Ministerio Público. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control,

Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria,

Abg. Mary Cruz Salmerón