REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000068
ASUNTO : RP01-D-2009-000068

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADO: XXXXXXXXX
VÍCTIMAS: XXXXXXXX
DELITO: HURTO CALIFICADO
SECRETARIA: ABG. ANDREINA ALMEIDA B

Realizada como ha sido en el día de hoy, trece (13) de octubre del año dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el Nº RP01-D-2009-000068, seguida en contra del adolescente XXXXX, a quien se le inició investigación por estar presuntamente incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 NUMERAL 5° del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXX
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron: el imputado de autos, las victimas, la Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIA TERESA GUEVARA, la Defensora Pública ABG. MILDRED GUERRA en sustitución de la Abg. Beatriz Plánez, y el representante legal del adolescente XXXXX, titular de la cédula de identidad Nº XXXXXXXX.

La juez dio inicio al acto de audiencia preliminar señalando a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien expuso: “acuso formalmente al imputado adolescente, XXXX; en virtud de la investigación iniciada por su presunta comisión en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 NUMERAL 5° del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXX, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos específicamente en fecha 04/03/2009, cuando una comisión del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, encontrándose de patrullaje por el sector san francisco, recibieron vía radio por parte del jefe de los servicio para verificar un presunto robo en la calle Cedeño de esta ciudad, se dirigieron al sitio y se entrevistaron con el señor XXXXXX, y manifestó que tres tipos se habían metido en su casa y salieron corriendo hacia la playa cocalito, saliendo en persecución de estos ciudadanos, al llegar a la playa Maigüalida, ubicada en el sector la chica de esta localidad, avistaron a dos ciudadanos con las características aportadas por la víctima, por lo cual le dan la voz de alto y mandaron a buscar a la víctima, ciudadano XXXXX para que identificara a los ciudadanos, al llegar y ver a estos ciudadanos manifestó que si eran los ciudadanos y que faltaba uno, procediendo a retener a los dos ciudadanos quienes quedaron identificados como XXXX; igualmente los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionado por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 NUMERAL 5° del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXX, en relación a la sanción, solicitó la contenida en el artículo 620 literal “B”, de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, en concordancia con el artículo 624 ejudem es decir sea sancionado el adolescente de autos con la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES. En cuanto a la figura alternativa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 570 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, esta representación Fiscal considera que no existe posibilidad alguna de figura alternativa distinta, por cuanto el delito que se acusa al adolescente se encuentra evidentemente comprobado en actas.- Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS
Se le concedió el derecho de palabra a la victima XXXX, quien señaló: “así como dice la fiscal, así fue. Es todo”.
Por su parte, La victima XXXXXXX, expuso: “estoy de acuerdo con lo que dijo la fiscal”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le concedió el derecho de palabra al Imputado, quien una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. MILDRED GUERRA, quien expuso: “en virtud que el delito por el cual se ha presentado acusación, no es de aquellos que amerite como sanción la privación de libertad, pudiendo ser objeto de conciliación entre las partes de conformidad del articulo 573 literal D, en concordancia con el artículo 564 ejusdem, promuevo la conciliación entre las partes. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este tribunal, Segundo de Control de de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal, escuchada la declaración de la victima, del imputado y lo argumentado por la defensa, este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio público en contra del adolescente imputado XXXXXXX, en virtud de la investigación iniciada por su presunta comisión en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 NUMERAL 5° del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXX, por hechos ocurridos en fecha 04/03/2009, cuando una comisión del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, encontrándose de patrullaje por el sector san francisco, recibieron vía radio por parte del jefe de los servicio para verificar un presunto robo en la calle Cedeño de esta ciudad, se dirigieron al sitio y se entrevistaron con el señor XXXXXX, y manifestó que tres tipos se habían metido en su casa y salieron corriendo hacia la playa cocalito, saliendo en persecución de estos ciudadanos, al llegar a la playa Maigüalida, ubicada en el sector la chica de esta localidad, avistaron a dos ciudadanos con las características aportadas por la víctima, por lo cual le dan la voz de alto y mandaron a buscar a la víctima, ciudadano XXX para que identificara a los ciudadanos, al llegar y ver a estos ciudadanos manifestó que si eran los ciudadanos y que faltaba uno, procediendo a retener a los dos ciudadanos quienes quedaron identificados como XXXXXX; toda vez que considera quien suscribe que se encuentran llenos los extremos de los artículos 570 de la LOPNNA y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar al señalado imputado.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 48 al 50 de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte a los presentes que en el presente caso cabe la conciliación de conformidad con lo previsto en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente tal y como fue propuesto por la defensa; así mismo se procedió a informar al acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, explicándole detalladamente sobre la conciliación y sobre el procedimiento por admisión de los hechos; al respecto, el adolescente manifestó: Yo quiero conciliar y me comprometo a pagar a la victima XXXXXX el monto correspondiente a alguno de los objetos que sustraje de su vivienda, por la cantidad de 190,00 bolívares los cuales yo puedo traer el día jueves 15/10/2009. Y con relación a la victima XXXXXX no me voy a meter más con él. Es todo.
En virtud que el adolescente manifestó su deseo de conciliar, se le otorgó la palabra a la victima XXXX quien expuso: “Estoy de acuerdo con conciliar y con que esto quede aquí, así mismo vendré el jueves a recibir el dinero. Es todo”. Se le concedió el derecho de palabra a XXXXX, quien expuso: “no tengo objeción alguna en cuanto a lo propuesto por el imputado, lo que yo quiero es no tener que venir mas para acá”.

Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público expuso: “No me opongo a la conciliación entre las partes y propongo que el adolescente no vuelva a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa y a pagar la cantidad de dinero que se compromete en esta audiencia”.

Por su parte la defensa manifestó: “Solicito de conformidad con el articulo 564 de la LOPNNA se homologue el acuerda debatido entre las partes y se suspenda el proceso a prueba hasta el día jueves 15/10/2009, fecha para la cual el adolescente quedó comprometido en pagar la cantidad de dinero”.


Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, visto es acuerdo suscrito por las partes, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Primero: Observa este Tribunal que nos encontramos ante un hecho que no amerita como sanción la Privación de libertad, es decir, no se encuentra dentro de la gama de delitos graves previstos en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo cual es procedente realizar la conciliación entre las partes, tal y como lo prevé el artículo 564 de la referida Ley. Segundo: igualmente observa esta juzgadora que en el desarrollo de la presente audiencia surgió la conciliación entre las partes, en virtud de la propuesta realizada por la defensa, mediante la cual el imputado se compromete a pagar el monto del daño causado y no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación, el cual fue aceptado por la víctima presente en Sala.
Tercero: Oídos como han sido los presentes, se puede observar que éstas han logrado un acuerdo, tal y como lo prevé el artículo 565 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la cual es posible, por tratarse del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 NUMERAL 5° del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos XXXXX; en tal sentido considera quien suscribe, que es procedente suspender el proceso a prueba, conforme lo dispone el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente por el lapso de UNA SEMANA. En virtud de ello, se declara CON LUGAR lo solicitado por las partes, y en consecuencia, se acuerda Suspender el proceso a prueba, por el lapso de UNA SEMANA, de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa seguida al adolescente XXXXXXX. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por las partes, y en consecuencia, acuerda Suspender el proceso a prueba, por el lapso de UNA SEMANA, de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente XXXXXXXX, en virtud de la investigación iniciada por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 NUMERAL 5° del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXX. Todo, conforme a los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; debiendo el adolescente, dentro del lapso supra señalado, cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. SEGUNDO: hacer entrega de la cantidad de dinero convenido el día de hoy. Se hace del conocimiento de las partes, que de no cumplirse con el presente acuerdo, la Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a la acusación que consta en autos y que de darse cumplimiento en el tiempo pautado, el Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa. Se le advierte al imputado, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o Instituto Educativo, deberá ser comunicado a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Así mismo se le informa, que a partir de la presente fecha, la prescripción de la Acción Penal queda interrumpida por un lapso de UNA SEMANA. En virtud de todo lo expuesto este Tribunal Homologa el presente acuerdo. Se insta a las partes a comparecer el día 15/10/2009 a las 09:00 am, hasta este despacho a los fines de dar cumplimiento a la conciliación suscrita por las partes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA ALMEIDA B.-