REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 6 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000016
ASUNTO : RP01-D-2009-000016
RESOLUCION
Celebrada como fue, en el día de hoy, Seis (06) de Octubre del año dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida a la XXXXXXXXXX; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de homicidio previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal vigente, precalificación que este Despacho comparte, en virtud que presuntamente los adolescente antes señalado participaron en el hecho donde se le dio muerte al hoy occiso, XXXXXXXXXXXSeguidamente, es verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presente la Defensora Pública ABG. ROSA YAJAIRA MOYA, la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MARIA TERESA GUEVARA; la madre del occiso, ciudadana Lisbeth García, titular de la cedula de identidad numero 9.976.435, el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la Audiencia imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado, por lo que el tribunal le designó el defensor público penal, quien estando presente acepto el cargo recaído en su persona y juro cumplir bien y fielmente con todos y cada uno de los deberes inherentes al mismo. Seguidamente se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley
SOLICITUD FISCAL.
Se le concedio la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “ Ratifico la orden de aprehensión dictada en contra del adolescente de autos y coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente XXXXXXXXXXXXXX; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de XXXXXXXXexponiendo las condiciones de tiempo modo y lugar de los hechos, y la manera en que fue aprehendida el imputado de autos, por lo que considera esta representación fiscal, que esta incurso en el delito de homicidio tal como lo establece el articulo 405 del código penal en concordancia con el articulo 628 de la L.O.P.N.N.A. ,considera esta representación fiscal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente es autor del delito de homicidio, tal como se evidencia en las actas que presento en este mismo acto, por lo que solicito medida de detención judicial contra el adolescente de autos, tal como lo establece el articulo 559 de la L.O.P.N.N.A.. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, y remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Solicito copia certificada del presente expediente. Es todo”.
DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, el Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo pueden hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido, y no querer declarar, es todo”. Seguidamente se le concedio el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien expuso: “ En mi carácter de defensa publica penal asistiendo en este acto a XXXXXXX, oída la exposición e la vindicta publica y revisadas como han sido las presentes actuaciones y por cuanto mi representado se ha acogido al precepto constitucional, esta defensa observa que ha mi representado se le han violado todos sus derechos y garantía constitucionales y las circunstancias, modo, tiempo y lugar, toda vez que las presentes actuaciones no existen suficientes elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal de mi representado, e indudablemente fue aprehendido por investigación abierta de la fiscaliza sexta del ministerio publico, pero también es cierto que hay una presunción de inocencia invocando el articulo 49 en su numeral 2do de la Constitución, es por ello que mi representado no tiene ningún tipo de participación en el hecho que se le imputa; en virtud de ello solicito una media cautelar de las establecidas en el articulo 582 en su literal “c” de la Ley Especial, en cuanto alego que mi representado no tiene fuentes económicas, no obstaculizara el proceso, no habrá ninguna fuga, por lo que en caso de que sea Juzgado, que sea en libertad. Solicito copia simple de la presente acta. “Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.
Acto seguido este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: . PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, igualmente se observa, vista la solicitud en sala del representación fiscal en que el adolescente según actuaciones policiales se encuentra incurso en el delito de homicidio intencional simple establecido el articulo 405 del código penal, aquí quien suscribe considera sea cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad los cual no se encuentra evidentemente prescrito y que se considera que hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado en sala ha sido autor o participe en la comisión de este hecho. SEGUNDO: en la presente actuación Al folio uno (1) cursa acta de investigación penal de fecha 21-12-2005, en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejaron constancia de haberse trasladado hasta el Hospital Central de esta ciudad, a los fines de verificar el ingreso a dicho de alguna persona, en donde fueron informados que el día anterior había ingresado al centro el Adolescente XXXXXXXXXX, presentando herida por arma de fuego, y que a su vez se entrevistaron con la ciudadana LISBETH DEL VALLE GARCÍA ESPIN, quien dijo ser la progenitora del adolescente herido.Al folio cinco (05) cursa trascripción de Novedad del CICPC, donde se dejó constancia que la ciudadana LISBETH DEL VALLE GARCÍA ESPIN, informó del ingreso de su hijo de nombre XXXXXXXXel día 20-12-2005 y que el mismo falleció el día 21-12-2005.
Al folio 6 y su vuelto cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana XXXXXXXX, quien manifiesta que estaba en su casa y llegó un muchacho que no conoce y le manifestó que a su hijo le habían dado un tiro cerca del Barrio Las Palomas,Al folio 07, cursa copia fotostática de la cédula de identidad, del adolescente XXXXXXXXXXInserto al folio ocho (08) cursa copia del certificado de defunción de quien en vida se llamara DAVID ALEJANDRO GARCÍA ESPIN, donde reevidencia que falleció el 21-12-2005 a causa de Shock Hipovolémico, Ruptura Cardiaca, pulmonar y Hepática por herida por arma de fuego.A los folios 10 y 11, 13 y 14 cursa acta de investigación penal de fecha 21-12-2005, en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de haberse trasladado al Hospital Central de esta ciudad, a los fines de constatar el fallecimiento del referido adolescente, al sitio del suceso a los fines de practicar Inspección y efectuar las primeras diligencias de la causa, y a tal fin efectuar citaciones e identificar a las personas involucradas en el hecho.- Cursa al folio diecisiete (17), acta de entrevista de fecha 21-12-2005, rendida por el ciudadano XXXXXXXXX quien manifiesta que el se encontraba manejando bicicleta con su amigo XXXXXX, en el sector La Alegría del Barrio las Palomas como a las 8 y 20 de la noche del día martes 20-12-2005, David se fue adelante el corrió para alcanzarlo y de repente su amigo fue interceptado por tres sujetos de nombre XXXXXX y otro apodado el Maracuchito, quienes le efectuaron dos disparos cuando yo llegue al sitio ellos salieron corriendo.Al folio diecinueve (19) cursa autopsia forense N° 0416-05. de fecha 22-12-2005, donde se concluye que la causa de la muerte fue Shock Hipovolémico, Ruptura Hepática pulmonar y Pancreática por herida por arma de fuego.Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia cierta, primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como el delito de homicidio previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal vigente, precalificación que este Despacho comparte, en virtud que presuntamente los adolescente antes señalado participaron en el hecho donde se le dio muerte al hoy XXXXXXXX el 21-12-2008 en la calle Alegría del Barrio Las Palomas, tipo penal citado que amerita sanción privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, al producirse el 21-12-2005, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Asi mismo en virtud de sentencia de fecha 20 de marzo de 2009 bajo el N° 08-1474 de la sala constitucional del TSJ establece que en cuanto a la presentación en sala de una imputación del misterio publico quien suscribe se acoge a ella y viendo que el daño causado y que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la L.O.P.N.N.A., y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que, este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la Detención Judicial Preventiva De Libertad contra el adolescente XXXXXXXXX. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal acuerda con lugar lo solicitado en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Ahora bien, por cuanto considera este Juzgador que hay suficientes elementos para presumir la participación del adolescente de autos en el delito que se le imputa; lo procedente es decretar la detención, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores; y así se declara. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas este Tribunal PRIMERO de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público; y en consecuencia, acuerda DECRETAR LA DETENCION, en contra del XXXXXXXXXXXX cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto en el artículo 405 del Código Penal, de conformidad con el artículo 559 de la LOPNNA. Se ordena librar la correspondiente boleta de detención. Se acuerdan las copias certificadas por la vindicta publica, asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la LOPNNA Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. En Cumana a los seis (6) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009).-.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE.-
ABG. JOSÈ RAMÒN HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
ABG. ALEJANDRO RODRÍGUEZ REAL.
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