REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 30 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000338
ASUNTO : RP01-D-2009-000338
RESOLUCION DE PRIVACION DE AUDIENCIA DE PRESENTECION
Celebrada como en el día de hoy, 30 de Octubre del año dos mil nueve (2009 la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2009-000338, la cual se le sigue al adolescente XXXXXXX por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano Luís Alfonso Ramírez. Seguidamente verificada la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná y la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. BEATRIZ PLÁNEZ. Dicho imputado fue impuesto del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener Abogado Privado, por lo que el tribunal le designó en este acto a la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. BEATRIZ PLANEZ, quien estando presente manifiesta su aceptación y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones. Seguidamente se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.
SOLICITUD FISCAL.
Se le concedio la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente XXXXXXXXX; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano Luís Alfonso Ramírez, en virtud que el día 29 de octubre de 2009, se presentó el ciudadano Luís Ramírez a los fines de formular denuncia por cuanto había sido despojado de sus pertenencias por el imputado de autos, y se traslado junto con una comisión al sitio de los hechos y pudieron avistar a unos sujetos en la calle campo alegre a los cuales se les dio la voz de alto, y se le practicó revisión corporal encontrándole a uno de ellos un arma de fabricación casera tipo chopo que fue reconocida por la victima como el arma con que realizó el delito y se le encontró una cadena plateada que también fue reconocida por la victima que era de su propiedad. Solicitó en este acto, se decrete la detención judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la L.O.P.N.N.A, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, y se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la L.O.P.N.N.A, y 248 del C.O.P.P, así mismo, y por último que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Acto seguido se le impuso al imputado XXXXXXXXXXXXXXX; del precepto constitucional contenido en el numeral 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó querer declarar, y en consecuencia expuso: “ yo me dirigía de aquí para allá, lo que agarre fue le quite la cadena a ese señor nada y la cadena se la encontraron un tío mío de nombre de Jesús Francisco lárez Gómez, a mi me llevaron para allá, y el chopo no me lo encontraron a mi eso lo encontraron en una casa. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. BEATRIZ PLANEZ, quien expone: “Solicito al tribunal tomando en consideración la actas cursantes al expediente, las cuales no son concluyentes, toda vez que ala declaración del ciudadano Luís Ramírez, no están respaldadas o confirmandas por otras declaración de las supuestamente victimas que también habían abordado el transporte colectivo, solicito me imponga a mi representado unas de las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 582 de la L.O.P.N.N.A.
Pronunciamiento del tribunal.
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. SEGUNDO: al folio 3 y su vuelto cursa acta de denuncia hecha por la victima en fecha 29/10/2009, quien señala como sucedieron los hechos, al folio 4 y su vuelto acta policial de fecha 29-10-09 que se como se realizó el procedimiento del adolescente de autos, al folio 10 planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en la cual se señala que se colecto una cadena de plata, una cadena de acero inoxidable y un arma de fabricación casera tipo chopo, al folio 11 acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC en la cual se dejó constancia que a la sede del CICPC, se presentó una comisión del IAPES, llevando oficio N°. 0741-09, de fecha 29-10-09, mediante el cual remiten a la orden de la Fiscalía sexta del ministerio Público, actuaciones relacionadas con la detención del adolescente de autos. Al folio 15 memorandum N° 9700-174-SDC- 2648 en donde se dejó constar que el adolescente de autos registra entradas policiales. Al folio 16 experticia de avalúo N°-108, al folio 17 experticia de reconocimiento legal N°-790, TERCERO: A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación del adolescente de autos; por lo que lo procedente es decretar la detención judicial privativa de libertad, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, ya que por tratarse de uno de los delitos graves, considera este juzgador que pudiera existir riesgo de que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas. CUARTO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la L.O.P.N.N.A, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que, este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra el adolescente XXXXXXXXXXX a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: La Entidad del Daño Causado, dado que se le investiga por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano Luís Alfonso Ramírez; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público, y comparte este juzgador, quedando de esta manera desestimada la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la defensa. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente, y se acuerda con lugar lo solicitado en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Ahora bien, por cuanto considera este Juzgador que hay suficientes elementos para presumir la participación del adolescente de autos en el delito que se le imputa; lo procedente es decretar la detención, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores, por cuanto se evidencia de las actas la presunta participación del adolescente imputado en el delito de Robo Agravado imputados hoy por la representante fiscal, por lo que considera este tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la detención judicial preventiva de libertad al imputado adolescente de autos. Y así se declara. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la fiscal del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad en contra del adolescente XXXXXXXXXXX por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano Luís Alfonso Ramírez; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Quedando el mismo detenido en el SAPINAES a la orden de este Tribunal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la L.O.P.N.N.A, Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de detención. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. En Cumana a los treinta (30), días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009) .
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE.
ABG. JOSÉ RAMON HERNÁNDEZ GIL.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA.
|