REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000335
ASUNTO : RP01-D-2009-000335

RESOLUCION
Celebrada como fue el día veintiséis (26) de octubre del año dos mil nueve (2009 la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2009-000335, seguida al adolescente XXXXXXXXX la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano XXXXXXXX. Seguidamente, es verificada la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes: la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público Abg. María Teresa Guevara, el imputado de autos previo traslado, acompañado de su representante legal ciudadana XXXXXXXXXAbg. Beatriz Plánez de la Cruz. Acto seguido, la Juez dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que en este acto, el Tribunal le designó a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Beatriz Plánez de la Cruz, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar la debida reserva.

SOLICITUD FISCAL.

Se le concedió la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien en este acto colocó a disposición del Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente XXXXXXXXXXXXX, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXX, ratificando de esta forma el escrito presentado en esta misma fecha. Acto seguido expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y la manera en que fue aprehendido el imputado de autos; por considerar llenos los extremos de Ley, solicitó en este acto de conformidad con el artículo 582, literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.


Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, el Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y querer declarar, exponiendo: “yo me lleve el televisor,. DVD y nevera, porque el señor yo tenia una palta guardada y se tomo la plata para comprar droga, le dije que si me iba a pagar la plata, él dijo que no, yo le dije que iba a agarrar las cosas esas para pagarla porque si no me iban a matar a mi, porque yo no iba a preferir la vida”. Es todo. Acto seguido la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra a los fines de interrogar al imputado, quien lo hace en los siguientes términos: ¿Usted manifiesta que el agarro una plata suya? Contesto: yo voy a decir la verdad, yo tenia en su casa una droga guardada, el se la fumo y por esa droga a mi me iban a matar. OTRA ¿usted vende droga? Contesto: yo vendía pero ahora no, yo rompí ese vidrio porque me moleste. OTRA ¿Usted consume droga? Contesto: antes si, ahora no. OTRA ¿porque esa droga estaba en su casa? Contesto: yo la vendía, hasta el día que tuve problemas, el chamo que compro la nevera esta detenido, se llama a José Ángel, el fue el que me dio la droga a mi. OTRA ¿Quién es Julián? Contesto: quien compro el televisor y DVD, me pago 400 y la nevera la tenía José Ángel. OTRA ¿Cuándo sacaste las cosas de esa casa? Contesto: el día anterior, la casa esta sola y abierta, yo llegue y la puerta estaba abierta, pensé que ella esta allí. Ceso el interrogatorio. - Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Beatriz Plánez De La Cruz, para que exponga lo relativo a la defensa de la adolescente, quien manifestó: “solicito de conformidad con el artículo 582 en concordancia con el literal A , parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente se le imponga a mi representado una medida Cautelar sustitutiva en virtud que el delito imputado por el Ministerio público, como lo es el delito de hurto simple no amerita como sanción la privación de Libertad, solicito copia simple de la presente acta”.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.

. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron el día veinticinco (25) del mes y año en curso, en horas de la noche, fecha en la cual el imputado presuntamente sustrajo bienes propiedad de la su residencia. SEGUNDO: así mismo, de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de la imputada de autos en el hecho investigado, con los siguientes elementos de convicción, a saber: al folio 1 cursa acta de denuncia formulada y suscrita por el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXvíctima en la presente causa penal, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal; a los folios 06 y 07, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual narran la manera en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual aprehendieron al imputado de autos; al folio 8, cursa inspección N° 3249, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada en el lugar de los hechos; al folios 09 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas en el cual se deja constancia de la colección de un (01) televisor marca SAMSUNG, color gris y negro, modelo CRT20F2, un (01) DVD marca DAEWOO, color gris, modelo DG-K24, serial 489BG03775, y una (01) nevera de ocho pies (8”), color blanca marca ELECTROLUX; al folio 12 cursa acta de entrevista rendida por el XXXXXXXXXX, testigo de los hechos, quien narran la manera en la que ocurrieron los hechos; al folio 13 cursa experticia de avalúo prudencial signada con el N° 506, suscrita por el Funcionario Admar Rojas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a los bienes incautados en el procedimiento que devino en la aprehensión del imputado de autos; al folio 13 cursa experticia de avalúo real signada con el N° 107, suscrita por el Funcionario Admar Rojas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a los bienes incautados en el procedimiento que devino en la aprehensión del imputado de autos; al folio 15, cursa memorando N° 9700-174-SDC-2601, en el cual se hace constar las entradas policiales que registra el imputado de autos. TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la L.O.P.N.N.A. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se acuerda lo solicitado referente a que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario, se califica la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. QUINTO: Considera este Juzgador, que hay suficientes elementos de convicción, para imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente XXXXXXXXXXXtal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público; en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores. Por todo lo antes señalado, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considera pertinente DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, y en consecuencia, acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en favor del adolescente XXXXXXXXXXXXXde conformidad con el artículo 582 literales “b” y “f” de la L.O.P.N.N.A., consistente en someterse a la vigilancia de su señora madre ciudadana XXXXXXXXXXX y la prohibición de acercamiento a la víctima en la presente causa. Y así se declara. Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la Defensa Pública; y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXX 582 literales “b” y “f” de la L.O.P.N.N.A., consistente en someterse a la vigilancia de su señora madre ciudadana XXXXXXXXXX y la prohibición de acercamiento a la víctima en la presente causa. Se otorga la libertad del imputado de autos, desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que la misma se retira en buenas condiciones físicas. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio a la Coordinadora de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, informándole acerca de las presentaciones acordadas, así mismo, para que informe a este Tribunal, si la adolescente no cumple con las mismas. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del C.O.P.P. Se ordena agregar a la causa en forma previa a la presente acta las actuaciones consignadas por la representante fiscal. En Cumana a los veintisiete (27), días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE
ABG. JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ GIL
SECRETARIA.
CARMEN GUTIERREZ