REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 2 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000313
ASUNTO : RP01-D-2009-000313

RESOLUCION.-

Celebrada como fue, en el día de hoy, Dos (02) de Octubre del año dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida al adolescente XXXXXXXXXpor la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente, verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encuentra presente la Defensora Pública de Guardia ABG. BEATRIZ PLANEZ; la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ; El imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la Audiencia imponiendo al adolescente de sus derechos como imputados, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado, por lo que en este acto el Tribunal le designó a la Defensora Publica ABG. BEATRIZ PLANEZ., quien estando presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.


SOLICITUD FISCAL.-

Se le concedió la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: Coloco a su disposición a los fines que sea individualizado como imputado al adolescente XXXXXXXXXXX por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Exponiendo las condiciones de tiempo modo y lugar de los hechos y la manera en que fue aprehendido el imputado de auto en fecha 01-10-2009. En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, que estamos en presencia de la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; cuyo delito no se encuentra evidentemente prescrito; solicito la libertad sin restricciones toda vez que de las actas que conforman el presente asunto, no constan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del precitado adolescente. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, copia simple del acta. “Es todo”.

DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.-

Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, el Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desean declarar lo pueden hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente XXXXXXXXXXXX entendido y no querer declarar, “Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, para que expuciera lo relativo a la defensa del adolescente quien manifestó: Solicito la libertad sin restricciones a favor de mi representado, toda ves que de conformidad con la ley sobre armas y explosivos, los chopos o armas de fabricación casera no son tomadas como armas de fuego propiamente y además no consta en el expediente, experticia alguna que determine las características de la presunta arma incautada. Solicito al Tribunal Inste al Ministerio Público a la desestimación de la denuncia por cuanto la presente no reviste carácter penal. “Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.-

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. SEGUNDO: igualmente se observa, que al folio 2., cursa acta de Investigación penal, donde se dejó constancia de las investigaciones practicadas de la detención del adolescente, donde se dejó constancia que no se le encontró para el momento de su detención ningún elemento de interés criminalístico. A los folios 3 y 4 cursa acta de entrevistas. TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la L.O.P.N.N.A. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio público; este Tribunal acuerda lo solicitado. Quinto: considera este juzgador que lo procedente en el caso que nos ocupa es acordar con lugar la solicitud fiscal para el adolescente XXXXXXXXXXXXde libertad sin restricciones, en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores. En Virtud de todo lo antes señalado, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considera pertinente DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, y en consecuencia, acuerda LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXpor la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se otorga la libertad del imputado de autos desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la L.O.P.N.N.A. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente decisión. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase. “Es todo”. En Cumana a los dos (2), días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009).-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE.-

ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.-