REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000220
ASUNTO : RP01-D-2008-000220

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE PLAZO PRUDENCIAL.

Celebrada como fue el día de cinco (05) de octubre del año dos mil nueve (2009), la Audiencia para decidir acerca de la solicitud de plazo prudencial para que la Fiscalía del Ministerio Público presente el acto conclusivo de la investigación, en la causa Nº RP01-D-2008-000220, seguida a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXpor el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Defensora Pública Abg. Rosa Yhajaira Moya quien suple en este acto a la defensora Pública Abg. Mildred Guerra Edgehill, los imputados de autos y sus representantes legales ciudadanos XXXXXXXXXX, respectivamente, La Fiscal del Ministerio Público Abg. María Teresa Guevara.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

Se le concedio la palabra a la Defensa Abg. ROSA YAJAIRA MOYA, Defensora Pública Penal quien expuso: Ratifico el escrito suscrito de fecha 09-02-09 por la defensa pública penal Dra. Mildred Guerra donde solicita que se debata el plazo prudencial que debe otorgársele a la vindicta pública para que concluya la presente investigación, y una vez fijado dicho plazo la cual debe remitir las presentes actuaciones a la fiscalía sexta del ministerio pública, copias del acta.



SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO.


Seguidamente se le concedio el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expuso: esta representación fiscal solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le conceda un plazo de sesenta días continuos. Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez impuso a los adolescentes XXXXXXXXXrespectivamente de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento manifestando los adolescentes presentes haber entendido lo que le fuera explicado y manifiestan voluntaria y separadamente: Estoy de acuerdo con lo solicitado por mi defensora.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal; se pronuncia en los siguientes términos: En este estado este Tribunal PRIMERO de Control de la Sección Adolescente observa: Primero:-Que los adolescentes fueron individualizado ante el Tribunal de Control en fecha 17-06-08. Segundo: La norma contenida en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal es clara al señalar que debe fijarse un plazo prudencial una vez que han pasado seis meses de la individualización del imputado, ello es así en virtud que no puede mantenerse abierto una investigación indefinidamente, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica de las personas. Tercero: En materia de adolescentes la Convención sobre los Derechos del Niño, establece en el artículo 40 numeral 2.b, que toda investigación en la cual este involucrado un adolescente debe dirimirse sin demora, es por ello que el Tribunal considera que en el presente caso ha transcurrido siete meses, desde el inicio de la investigación sin que se haya formulado el correspondiente acto conclusivo, por lo que se considera, que debe establecerse un plazo prudencial de sesenta días (60) continuos para que concluya la investigación, por lo que se acoge la solicitud de la defensa, a la cual no ha hecho oposición el Ministerio Público, motivado a que han transcurrido tiempo suficiente para que la representación fiscal haya procedido a presentar el acto correspondiente, igualmente declara con lugar la expedición de las copias simples a las partes. Por los razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda conceder un plazo prudencial de sesenta (60) días, a los fines de que la Representación del Ministerio Público dicte su acto conclusivo en la presente causa seguida a los ciudadanos XXXXXXXXXrespectivamente. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECC. ADOLESC,
ABG. JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ GIL
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ