REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Cumaná, 7 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000829
ASUNTO : RP01-P-2008-000829


Visto el oficio número 647 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Oriental, Cumaná, suscritos por la Licenciada Carmen Emilia Osuna, Jefa de la mencionada unidad, donde remite a éste Despacho las resultas de la Evaluación Psico – Social, realizada por ese despacho, al penado VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ, venezolano, de 289 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 16.315.142, de estado civil soltero, de ocupación pescador, residenciado en: Punta de Arenas, Torre Manzanares, Casa S/N°, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de de los delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en su primer aparte concatenado con el artículo 80 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y los artículos 9, 25 y 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana NORELYS DEL VALLE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y DEL ESTADO VENEZOLANO, penado aspirante a la FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, (RÉGIMEN ABIERTO) prevista y sancionada en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná para decidir sobre el otorgamiento de la medida previamente observa:
PRIMERO: Cursa en la causa, Constancia de Buena Conducta, expedida por La Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, mediante la cual manifiestan que el ciudadano VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ, ya identificado, en el tiempo que lleva recluido en ese Establecimiento Penal, ha mantenido Buena Conducta; así mismo, se observa que no consta en el expediente que haya cometido algún delito o falta durante su reclusión.

SEGUNDO: El penado VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ, fue aprehendido en fecha 24-02-2008 y hasta la presente fecha 07-10-2009, ha cumplido UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir, UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, quedando cumplida totalmente la pena el día: 24-08-2011, tiempo que excede de Un Tercio 1/3 de la pena impuesta, requisito indispensable para conceder el beneficio.

TERCERO: Consta en el expediente, que al antes identificado penado GILBERTO ANTONIO RONDON, le fueron practicados Estudios Técnicos, reflejados en el Informe Social y Psicológico, por el órgano competente, quienes al practicar la Evaluación Social del Penado, emitieron un PRONÓSTICO FAVORABLE, a la concesión del beneficio solicitado.

Conforme a lo expuesto en los particulares que anteceden, a criterio de este Tribunal Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se observa que el penado VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ, reúne todos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Régimen Penitenciario Vigente, para ser merecedor del Beneficio de Destino a Establecimiento Abierto, Régimen Abierto; además tiene un tiempo de pena cumplida que excede del tiempo exigido por la misma Ley para el otorgamiento de la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena solicitada, que es el de una Tercera (1/3) parte de la pena impuesta, además tiene buena conducta y no ha cometido otros delitos, por lo que cumple con todos los requisitos legales para merecer el otorgamiento del beneficio. Y ASÍ SE DECLARA.

Atendiendo a las consideraciones anteriormente expuestas, y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado Segundo de Ejecución, sin desconocer que el delito por el cual fuera condenada al Ciudadano de marras VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ, que es de aquellos que causan considerables daños a la Colectividad, ya que ponen en peligro o lesionan el orden individual, familiar y social; por considerarse que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado. Lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados durante su reclusión tienen derecho, entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda; y en atención al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que afirma que dicha fórmula alternativa de cumplimiento de la pena debe ser aplicada con preferencia a la medida reclusoria, es por lo que conduce a este Juzgado Segundo de Ejecución, a considerar procedente otorgarle el beneficio solicitado DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, RÉGIMEN ABIERTO, al penado VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ; Y ASÍ SE DECIDE.

Por las consideraciones antes expuestas, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1, y 500 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 64 Literal A, 65 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario Vigente, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, "CONCEDE" el Beneficio de "DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO", al penado VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ, venezolano, de 289 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 16.315.142, de estado civil soltero, de ocupación pescador, residenciado en: Punta de Arenas, Torre Manzanares, Casa S/N°, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, y a quien le falta por cumplir de la pena que se le impusiera por el Delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en su primer aparte concatenado con el artículo 80 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y los artículos 9, 25 y 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, quedando cumplida totalmente la pena el día: 24-08-2011, el Beneficio se OTORGA, para el Centro de Tratamiento Comunitario Diego Bautista Urbaneja en Barcelona, Estado Anzoátegui.
En consecuencia, Notifíquese mediante oficio al Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a los fines del traslado del penado VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ, al referido Centro de Tratamiento Comunitario, junto con copia certificada de la presente decisión y boleta de prelibertad; El penado debe ser trasladado a la sede de este Tribunal el Viernes 09-10-2009 a las 11:00 a.m. a imponerse de la decisión; ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario Diego Bautista Urbaneja, en Barcelona, Estado Anzoátegui, remitiéndole anexo copia certificada de la presente decisión, del auto donde se realizó el último cómputo de la pena y de la sentencia condenatoria. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. CÚMPLASE.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

EL SECRETARIO

ABG. LUIS PRIETO