REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Cumaná, 7 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003100
ASUNTO : RP01-P-2006-003100


Vistas las solicitudes de conversión de la pena que falta por cumplir en confinamiento presentadas por el defensor público abogado Jesús Amaro enm favor de su defendido Jesús Maria González, y por el mismo penado de autos, y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al referido penado JESÚS MARIA GONZÁLEZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.816. 796, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Juan Alemán e Irene González, residenciado en la calle La Marina, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado JESÚS MARIA GONZÁLEZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.816. 796, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Juan Alemán e Irene González, residenciado en la calle La Marina, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, fue condenado por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 453, numerales 4º y 6º del Código Penal, el primero de estos, y el segundo en el artículo 31 parte in fine de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyas penas le fueron acumulados por este Tribunal en fecha 03-11-2008.


SEGUNDO: El penado antes identificado a la presente fecha 07-10-2009 tiene una pena cumplida de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir de la pena impuesta de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, la pena de DIEZ (10) MESES y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN, la cual se cumplirá el 21-08-2010, por lo que opta a la conmutación de la pena en confinamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, siendo que ha superado las tres cuartas (¾ ) partes de la pena impuesta.

Cursa en la causa solicitud de confinamiento del penado de autos y de la defensa, cursa constancia de buena conducta suscrita por los miembros de la Junta de de conducta del internado Judicial de Cumaná, de igual forma se observa que el penado solicita y así aporta como dirección a confinar: Calle Los Rivas, casa sin numero, cerca de la Iglesia Católica, La Morrocoya, Maturín, Estado Monagas, que dista a mas de Cien (100 Km) Kilómetros del sitio de los hechos objeto de este proceso, por lo que este Tribunal, considera procedente la solicitud de autos y así se decide

Todo lo anterior aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la Reforma y la Readaptación Social de los Condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado sin desconocer que el Delito por el cual fuera condenado el penado ya identificado, es de aquellos que causan un considerable daño a los esenciales bienes jurídicos protegidos por el Estado, al tipificar y sancionar tal actividad criminal; por considerarse que la reclusión del hombre que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocada a su degradación por el delito cometido, sino que por el contrario, debe dirigirse al hombre, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos, y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el Área Penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados durante su reclusión tienen derecho entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del Beneficio que por Ley le corresponda; y en atención igualmente al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las fórmulas de cumplimiento de penas no Privativas de Libertad a las Medidas de Naturaleza reclusoria y entre las fórmulas de cumplimiento de pena la preferencia del Confinamiento; conducen a este Juzgado Segundo de Ejecución a considerar procedente convertirle el resto de pena al ciudadano JESÚS MARIA GONZÁLEZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.816. 796, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Juan Alemán e Irene González, residenciado en la calle La Marina, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, en confinamiento por el resto de la pena por cumplir de DIEZ (10) MESES y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN, a ser cumplida en Calle Los Rivas, casa sin numero, cerca de la Iglesia Católica, La Morrocoya, Maturín, Estado Monagas. Y ASÍ SE DECIDE

DECISION

Este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal acuerda a favor del penado JESÚS MARIA GONZÁLEZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.816. 796, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Juan Alemán e Irene González, residenciado en la calle La Marina, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, LA CONVERSIÓN del resto de la pena por cumplir de DIEZ (10) MESES y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN, en CONFINAMIENTO, que debe cumplir en la en Calle Los Rivas, casa sin numero, cerca de la Iglesia Católica, La Morrocoya, Maturín, Estado Monagas, tiempo que se cumplirá totalmente en fecha 21-08-2010.
El penado deberá residir en la dirección mencionada y presentarse ante la Primera Autoridad Civil de esa entidad en Maturín, esto es, por ante la Jefatura o Prefectura del Municipio correspondiente al lugar donde va a residir el penado, con la periodicidad que indique tal autoridad que no podrá ser más de una vez diaria, ni menos de una vez por semana.
Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 53 del Código Penal, 272 de la Constitución de la República, artículo 6 Ord. 2 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese Oficio al Internado Judicial de Cumaná junto con Boleta de Pre-Libertad y remitir copia certificada de la presente decisión, debiendo el Director de ese Internado Judicial señalar al penado que este deberá comparecer el día Miércoles 14-10-2009 a las 10:00 a.m a fin de imponerse del presente fallo.
Líbrese boleta al penado de autos en la cual se señale que deberá comparecer obligatoriamente por este Tribunal para ser impuesto del presente auto.
Líbrese oficio al prefecto de Maturín, Estado Monagas; remitiendo copias certificadas del presente fallo e informándole expresamente que el penado de autos se presentara ante dicho despacho (que no podrá ser más de una vez diaria, ni menos de una vez por semana), hasta que culmine el cumplimiento de pena en fecha.
Ofíciese al Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Maturín , Estado Monagas, a fin de que se sirva facilitar a este Despacho la entrega del oficio correspondiente al Prefecto de Maturín. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal de Ejecución. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

EL SECRETARIO

ABG. LUIS PRIETO