REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 30 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002330
ASUNTO : RP01-P-2006-002330


Habiendo tomado posesión del cargo de Juez suplente el día 13 de Octubre de 2009, en virtud de permiso médico concedido al Abg. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA, previa Juramentación ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, la Abogado DESIRÉE BARRETO SANTAELLA, se AVOCA al conocimiento de la causa y revisadas las actuaciones, se pronuncia en los siguientes términos:
Visto el Informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE LA REGIÓN ORIENTAL, CUMANÁ, de fecha: 22-05-2009, a favor del penado: EDGAR ALEJANDRO ROSALES, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad numero 18343059, quien se encuentran recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad, en virtud de la Sentencia en la que se le condenó a cumplir la pena de: NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del Delito de: VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES GRAVES, cuya sentencia condenatoria definitivamente firme cursa a los folios 199 al 207 de la presente pieza; este Tribunal para decidir sobre la ejecución de la redención observa lo siguiente:
Consta en autos que el penado EDGAR ALEJANDRO ROSALES, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad numero 18343059, se encuentra detenido desde la fecha: 08-03-2007, hasta el día de hoy, 30-10-2009; por lo que tiene una pena cumplida de: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRESIDIO.
Este Tribunal al revisar las actas que conforman la presente causa, observó: según el Informe de la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE LA REGIÓN ORIENTAL, CUMANÁ, de fecha: 22-05-2009, cursante al folio 267 de esta pieza, que el penado a trabajado y/o estudiado en el lapso comprendido, desde: el 09/05/2007/2007 hasta el 21/05/2009, lo que hace un Tiempo de Trabajo de: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, lo cual hace un Tiempo Real de Trabajo reconocido, de OCHO (08) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS, tiempo este que es redimido en este acto al penado.
Sumado el tiempo redimido es decir, OCHO (08) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS, con el tiempo de pena cumplida físicamente hasta la presente fecha, es decir; DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRESIDIO, da un total de pena cumplida de: TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES, VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRESIDIO, que se cumplirán el día 27 de Diciembre del 2015.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con las previsiones de los artículos 479 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia fase de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al ciudadano: EDGAR ALEJANDRO ROSALES, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad numero 18343059, quien se encuentran recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad, en virtud de la Sentencia en la que se le condenó a cumplir la pena de: NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los Delitos de: VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES GRAVES; LA PENA de: OCHO (08) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS, tiempo este que sumado con el tiempo de pena cumplida físicamente hasta la presente fecha, es decir; DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRESIDIO, da un total de pena cumplida de: TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES, VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRESIDIO, que se cumplirán el día 27 de Diciembre del 2015 y así se decide.
Igualmente realizado el cómputo que antecede, se observa que el penado de autos opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto, en razón de lo cual se ordena la práctica de evaluación psico social. Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Sucre y a la Defensa, librese boleta al penado y oficio a la UTASP.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
LA SECRETARIA
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACON