REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 30 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002225
ASUNTO : RJ01-P-2009-000054

Habiendo tomado posesión del cargo de Juez suplente el día 13 de Octubre de 2009, en virtud de permiso médico concedido al Abg. FREDDYS PERDOMO SIERRALTA, previa Juramentación ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, la Abogado DESIRÉE BARRETO SANTAELLA, se AVOCA al conocimiento de la causa y revisadas las actuaciones, se pronuncia en los siguientes términos:

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal QUINTO de CONTROL de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Octubre del año 2.009, mediante la cual condenó al penado CRISTIAN JOSE RONDON RONDON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.537.122, residenciado en el barrio Venezuela, calle 04, casa 247 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 174 del Código Penal y 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, con las agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1,2,3,5 y 12 eiusdem, en perjuicio de Magalys Josefina Acuña Hernández y Miguel Alejandro Figueroa Acuña. Es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución, procede a su ejecución de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 479 en concordancia con los artículos 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a los siguientes términos:
Primero: Aplicando el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso”, se obtuvo el siguiente resultado: El penado CRISTIAN JOSE RONDON RONDON, ya identificado fue detenido desde el 10/05/2008, hasta el día de hoy, 30/10/2009, para un total de pena efectivamente cumplida de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir de la pena impuesta DIEZ (10) AÑOS, SEIS (06) MES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, la cual se cumplirá en fecha 10 de Mayo del año dos mil veinte (2.020).
Segundo: Respecto de la oportunidad en que el referido penado podrá optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena contempladas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, es menester destacar que podrá optar a las mismas en las siguientes fechas:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir la ¼ parte de la pena, es decir, tres (03) años, en el presente caso será para la fecha 10 de Mayo del año 2.011.
RÉGIMEN ABIERTO: al cumplir la 1/3 parte de la pena, es decir, cuatro (04) años, en el presente caso será para la fecha 10 de Mayo del año 2.012.
LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir las 2/3 parte de la pena, es decir, ocho (08) años, en el presente caso será para la fecha 10 de Mayo del año 2.016.
CONFINAMIENTO: al cumplir las 3/4 parte de la pena, es decir, nueve (09) años, en el presente caso será para la fecha 10 de Mayo del año 2.017.

Queda de esta forma dictado el Auto de Ejecución de la sentencia Condenatoria, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a las disposiciones que sobre la progresividad de tratamiento individualizado trata la Ley de Régimen Penitenciario y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Remítase Copias Certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado para el cumplimiento de la pena impuesta. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa. Oficiese a la División de Antecedentes Penales. Remítase la presente causa temporalmente al Archivo Central a los fines de su guarda y cuido. Líbrese las correspondientes notificaciones y oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
LA SECRETARIA


ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN