REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000307
ASUNTO : RP01-P-2009-000307

Habiendo tomado posesión del cargo de Juez suplente el día 13 de Octubre de 2009, en virtud de permiso médico concedido al Abg. FREDDYS PERDOMO SIERRALTA, previa Juramentación ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, la Abogado DESIRÉE BARRETO SANTAELLA, se AVOCA al conocimiento de la causa y revisadas las actuaciones, se pronuncia en los siguientes términos:

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal SEGUNDO de CONTROL de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Junio del año 2.009, mediante la cual condenó al penado; JOEL GREGORIO MARQUEZ ARREAZA, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.935.818, nacido en fecha 03-07-1983, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Betilde Arreaza y José Gregorio Márquez y residenciado en el Barrio Las Palomas, Calle Corazón de Jesús, Casa Sin Nº, bajando de la Escuela Corazón de Jesús hacia el Terminal, cerca de la Bodega de El Chino, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 80, ambos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE BRUZUAL, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO. Es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución, procede a su ejecución de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 479 en concordancia con los artículos 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a los siguientes términos:

UNICO
Aplicando el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso”, se obtuvo el siguiente resultado, el penado JOEL GREGORIO MARQUEZ ARREAZA fue detenido desde el día 25/01/2009, hasta el día de hoy, 28/10/2009, para un total de pena efectivamente cumplida de NUEVE (09) MESES y TRES (03) DIAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir de la pena impuesta NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRESIDIO, la cual se cumplirá en fecha 25 de Enero del año dos mil Diecinueve (2.019).
Respecto de la oportunidad en que el referido penado podrá optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena contempladas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, es menester destacar que podrá optar a las mismas en las siguientes fechas:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir la ¼ parte de la pena, es decir, dos (02) años, seis (06) Meses, en el presente caso será para la fecha 25 de julio del año 2.011.
RÉGIMEN ABIERTO: al cumplir la 1/3 parte de la pena, es decir, tres (03) años, cuatro (04) meses, en el presente caso será para la fecha 25 de mayo del año 2.012.
LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir las 2/3 parte de la pena, es decir, seis (06) años y ocho (08) meses, en el presente caso será para la fecha 25 de septiembre de 2.015.
CONFINAMIENTO: al cumplir las 3/4 parte de la pena, es decir, siete (07) años, seis (06) meses, en el presente caso será para la fecha 25 de Julio de 2.016.
DISPOSITIVA
Con los razonamientos y cómputos supra señalados, queda de esta forma dictado el Auto de Ejecución de la sentencia Condenatoria, dictada contra JOEL GREGORIO MARQUEZ ARREAZA, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.935.818, nacido en fecha 03-07-1983, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Betilde Arreaza y José Gregorio Márquez y residenciado en el Barrio Las Palomas, Calle Corazón de Jesús, Casa Sin Nº, bajando de la Escuela Corazón de Jesús hacia el Terminal, cerca de la Bodega de El Chino, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 80, ambos, del Código Penal condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, todo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a las disposiciones que sobre la progresividad de tratamiento individualizado trata la Ley de Régimen Penitenciario y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto se evidencia de autos que el penado se encuentra recluido en la Comandancia General de policía se ordena su reclusión inmediata en el Internado Judicial de esta ciudad y así se decide.-
Remítase Copias Certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado para el cumplimiento de la pena impuesta. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, a la Defensa y a los penados. Oficiese a la División de Antecedentes Penales. Oficiese lo conducente a los fines de su ingreso en el Internado Judicial.Remítase la presente causa temporalmente al Archivo Central a los fines de su guarda y cuido. Líbrese las correspondientes notificaciones y oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
LA SECRETARIA


ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN