REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003884
ASUNTO : RP01-P-2008-003884
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal unipersonal PRIMERO de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 08 de Octubre del año 2.009, mediante la cual condenó a los penados GUSTAVO RAFAEL RAMIREZ GUTIERREZ, GABRIEL JOSE MARVAL CUMARE, JOSE FRANCISCO RAMOS CALZADILLA y EDUARDO JOISE HERNANDEZ MEDINA; a cumplir la pena de SIETE AÑOS (07) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y artículos 7 y 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano LA COLECTIVIDAD, BETZAIDA DEL CARMEN ASTUDILLO RODRIGUEZ y FRANKLIN RAMON SALMERON RUIZ, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución, procede a su ejecución de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 479 en concordancia con los artículos 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a los siguientes términos:
PRIMERO
Aplicando el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso”, se obtuvo el siguiente resultado: El penado GUSTAVO RAFAEL RAMIREZ GUTIERREZ, venezolano, nacido en fecha 07-03-1966, de 42 años de edad, soltero, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.974.577, hijo de Felicia de Ramírez y Gustavo Ramírez y residenciado en el Barrio Guapo, calle principal, casa N° 46 de esta ciudad, se encuentra detenido desde el 23/08/2008, hasta el día de hoy, 22/10/2009, para un total de pena efectivamente cumplida de UN (01) AÑO, UN (01) MES y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir de la pena impuesta CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES y UN (01) DIA DE PRISION, la cual se cumplirá en fecha 23 de Agosto del año dos mil Quince (2.015).
Respecto de la oportunidad en que el referido penado podrá optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena contempladas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, es menester destacar que podrá optar a las mismas en las siguientes fechas:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir la ¼ parte de la pena, es decir, Un (01) año, Nueve (09) Meses, en el presente caso será para la fecha 23 de Mayo del año 2.010.
RÉGIMEN ABIERTO: al cumplir la 1/3 parte de la pena, es decir, Dos (02) años, Cuatro (04) meses, en el presente caso será para la fecha 23 de Diciembre del año 2.010.
LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir las 2/3 parte de la pena, es decir, Cuatro (04) años y ocho (08) meses, en el presente caso será para la fecha 23 de Abril de 2.013.
CONFINAMIENTO: al cumplir las 3/4 parte de la pena, es decir, Cinco (05) años, Tres (03) meses, en el presente caso será para la fecha 23 de Noviembre de 2.013.
SEGUNDO.
Aplicando el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso”, se obtuvo el siguiente resultado: El penado GABRIEL JOSE MARVAL CUMARE, venezolano, nacido en fecha 04-11-86, de 22 años de edad, soltero, de oficio barbero, titular de la cédula de identidad N° 19.892.898, hijo de Fanny Cumare y Enrique Marval y residenciado en el Barrio el Guapo, calle la Marina casa N° 04 de esta ciudad, se encuentra detenido desde el 23/08/2008, hasta el día de hoy, 22/10/2009, para un total de pena efectivamente cumplida de UN (01) AÑO, UN (01) MES y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir de la pena impuesta CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES y UN (01) DIA DE PRISION, la cual se cumplirá en fecha 23 de Agosto del año dos mil Quince (2.015).
Respecto de la oportunidad en que el referido penado podrá optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena contempladas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, es menester destacar que podrá optar a las mismas en las siguientes fechas:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir la ¼ parte de la pena, es decir, Un (01) año, Nueve (09) Meses, en el presente caso será para la fecha 23 de Mayo del año 2.010.
RÉGIMEN ABIERTO: al cumplir la 1/3 parte de la pena, es decir, Dos (02) años, Cuatro (04) meses, en el presente caso será para la fecha 23 de Diciembre del año 2.010.
LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir las 2/3 parte de la pena, es decir, Cuatro (04) años y ocho (08) meses, en el presente caso será para la fecha 23 de Abril de 2.013.
CONFINAMIENTO: al cumplir las 3/4 parte de la pena, es decir, Cinco (05) años, Tres (03) meses, en el presente caso será para la fecha 23 de Noviembre de 2.013.
TERCERO
Aplicando el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso”, se obtuvo el siguiente resultado: El penado JOSE FRANCISCO RAMOS CALZADILLA, venezolano, nacido en fecha 24-03-87, de 22 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.892.369, hijo de Maria Calzadilla y Luís Ramos y residenciado en Barrio el guapo, Calle principal, frente al bloque 23, se encuentra detenido desde el 23/08/2008, hasta el día de hoy, 22/10/2009, para un total de pena efectivamente cumplida de UN (01) AÑO, UN (01) MES y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir de la pena impuesta CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES y UN (01) DIA DE PRISION, la cual se cumplirá en fecha 23 de Agosto del año dos mil Quince (2.015).
Respecto de la oportunidad en que el referido penado podrá optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena contempladas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, es menester destacar que podrá optar a las mismas en las siguientes fechas:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir la ¼ parte de la pena, es decir, Un (01) año, Nueve (09) Meses, en el presente caso será para la fecha 23 de Mayo del año 2.010.
RÉGIMEN ABIERTO: al cumplir la 1/3 parte de la pena, es decir, Dos (02) años, Cuatro (04) meses, en el presente caso será para la fecha 23 de Diciembre del año 2.010.
LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir las 2/3 parte de la pena, es decir, Cuatro (04) años y ocho (08) meses, en el presente caso será para la fecha 23 de Abril de 2.013.
CONFINAMIENTO: al cumplir las 3/4 parte de la pena, es decir, Cinco (05) años, Tres (03) meses, en el presente caso será para la fecha 23 de Noviembre de 2.013.
CUARTO
Aplicando el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso”, se obtuvo el siguiente resultado: El penado EDUARDO JOISE HERNANDEZ MEDINA, venezolano, nacido en fecha 28-09-88, de 20 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.979.164, hijo de Odira Medina y Jesús Hernández, y residenciado en el Guapo, calle Principal, casa s/n, atrás de la INOS, Cumaná Estado Sucre, se encuentra detenido desde el 23/08/2008, hasta el día de hoy, 22/10/2009, para un total de pena efectivamente cumplida de UN (01) AÑO, UN (01) MES y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir de la pena impuesta CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES y UN (01) DIA DE PRISION, la cual se cumplirá en fecha 23 de Agosto del año dos mil Quince (2.015).
Respecto de la oportunidad en que el referido penado podrá optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena contempladas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, es menester destacar que podrá optar a las mismas en las siguientes fechas:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir la ¼ parte de la pena, es decir, Un (01) año, Nueve (09) Meses, en el presente caso será para la fecha 23 de Mayo del año 2.010.
RÉGIMEN ABIERTO: al cumplir la 1/3 parte de la pena, es decir, Dos (02) años, Cuatro (04) meses, en el presente caso será para la fecha 23 de Diciembre del año 2.010.
LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir las 2/3 parte de la pena, es decir, Cuatro (04) años y ocho (08) meses, en el presente caso será para la fecha 23 de Abril de 2.013.
CONFINAMIENTO: al cumplir las 3/4 parte de la pena, es decir, Cinco (05) años, Tres (03) meses, en el presente caso será para la fecha 23 de Noviembre de 2.013.
QUINTO
En relación a la solicitud del Abogado José Sánchez, defensor privado de los penados GUSTAVO RAFAEL RAMIREZ GUTIERREZ, GABRIEL JOSE MARVAL CUMARE, JOSE FRANCISCO RAMOS CALZADILLA y EDUARDO JOISE HERNANDEZ MEDINA, se ACUERDA la inclusión de los mismos en la próxima Junta de Redención, que se haga a tal efecto se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de esta ciudad, lugar en el que se encuentran recluidos, a los fines de que se de cumplimiento a lo supra ordenado
DISPOSITIVA
Realizadas las consideraciones antes expuestas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley queda dictado el Auto de Ejecución de la sentencia Condenatoria, impuesta a los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL RAMIREZ GUTIERREZ, GABRIEL JOSE MARVAL CUMARE, JOSE FRANCISCO RAMOS CALZADILLA y EDUARDO JOISE HERNANDEZ MEDINA, todo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a las disposiciones que sobre la progresividad de tratamiento individualizado trata la Ley de Régimen Penitenciario y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Remítase Copias Certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado para el cumplimiento de la pena impuesta. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa. Oficiese a la División de Antecedentes Penales. Remítase la presente causa temporalmente al Archivo Central a los fines de su guarda y cuido. Líbrese las correspondientes notificaciones y oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO JIMENEZ
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