REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003096
ASUNTO : RP01-P-2008-003096
Habiendo tomado posesión del cargo de Juez suplente el día 13 de Octubre de 2009, en virtud de permiso médico concedido al Abg. FREDDYS PERDOMO SIERRALTA, previa Juramentación ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, la Abogado DESIRÉE BARRETO SANTAELLA, se AVOCA al conocimiento de la causa y revisadas las actuaciones, se pronuncia en los siguientes términos:
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal MIXTO SEGUNDO de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 03 de Agosto del año 2.009, mediante la cual condenó al penado EDWARD JOSE CORDERO; a cumplir la pena de DIEZ AÑOS (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 458 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la Peluquería Lorena Extensiones y el Estado Venezolano; es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución, procede a su ejecución de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 479 en concordancia con los artículos 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a los siguientes términos:
PRIMERO
Aplicando el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso”, se obtuvo el siguiente resultado: El penado EDWARD JOSE CORDERO LIMPIO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.082.984, nacido el 25-06-88, hijo de Josefina Limpio y Edwuar Cordero, residenciado en Brasil, sector 2, N° 26 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, se encuentra detenido desde el 02/07/2008, tal como consta en acta policial que riela al folio 4 de la primera pieza de la causa, hasta el día de hoy, 22/10/2009, para un total de pena efectivamente cumplida de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir de la pena impuesta OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, la cual se cumplirá en fecha 2 de Julio del año 2.018.
SEGUNDO
Respecto de la oportunidad en que el referido penado podrá optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena contempladas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, es menester destacar que podrá optar a las mismas en las siguientes fechas:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir la ¼ parte de la pena, es decir, dos (02) años, seis (06) Meses, en el presente caso será para la fecha 2 de Enero del año 2.011.
RÉGIMEN ABIERTO: al cumplir la 1/3 parte de la pena, es decir, Tres (03) años, Cuatro (04) meses, en el presente caso será para la fecha 2 de Noviembre del año 2.011.
LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir las 2/3 parte de la pena, es decir, Seis (06) años y ocho (08) meses, en el presente caso será para la fecha 2 de Marzo de 2.015.
CONFINAMIENTO: al cumplir las 3/4 parte de la pena, es decir, Siete (07) años, Seis (06) meses, en el presente caso será para la fecha 2 de Enero de 2.016.
DISPOSITIVA
Realizadas las consideraciones antes expuestas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley queda dictado el Auto de Ejecución de la sentencia Condenatoria, impuesta al ciudadano EDWARD JOSE CORDERO LIMPIO, todo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a las disposiciones que sobre la progresividad de tratamiento individualizado trata la Ley de Régimen Penitenciario y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Remítase Copias Certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado para el cumplimiento de la pena impuesta. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa. Oficiese a la División de Antecedentes Penales. Remítase la presente causa temporalmente al Archivo Central a los fines de su guarda y cuido. Líbrese las correspondientes notificaciones y oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO JIMENEZ
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